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Revista Jurídica Derecho
versión impresa ISSN 2413-2810
Rev. Jur. Der. vol.13 no.21 La Paz dic. 2024
ARTÍCULOS
Denuncia a la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos y Reconocimiento
de la Competencia de la
Corte Interamericana de
Derechos Humanos: Casos
Precedentes y Análisis del
Sistema Boliviano
Complaint to the American
Convention on Human Rights
and Recognition of the Jurisdiction
of the Inter-American Court
of Human Rights: Precedent
Cases and Analysis of the
Bolivian System
Edgar Gustavo Aguilar Camacho, M.Sc.1
Presentado: 1 de junio de 2024 Aceptado: 30 de julio de 2024
Resumen
La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el retiro del reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) son procedimientos complejos que implican diversas obligaciones. A través de un análisis detallado, se revisan precedentes históricos como los casos de Venezuela y Trinidad y Tobago, y se exploran los debates actuales en países como Perú. El documento también evalúa el marco normativo boliviano, destacando la importancia del control de convencionalidad y la integración de la CADH en el bloque de constitucionalidad de Bolivia. Finalmente, el artículo subraya las repercusiones de estos movimientos en la protección de los derechos humanos y ofrece un análisis crítico sobre la viabilidad y las consecuencias de la desvinculación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Palabras Clave: Denuncia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Derechos Humanos, Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Abstract
The denunciation of the American Convention on Human Rights (ACHR) and the withdrawal of the recognition of the competence of the Inter-American Court of Human Rights (IACHR) are complex procedures that involve various obligations. Through a detailed analysis, historical precedents such as the cases of Venezuela and Trinidad and Tobago are reviewed, and current debates in countries like Peru are explored. The document also evaluates the Bolivian legal framework, highlighting the importance of conventionality control and the integration of the ACHR into Bolivia's constitutional block. Finally, the article underscores the repercussions of these movements on the protection of human rights and offers a critical analysis of the feasibility and consequences of disengaging from international human rights treaties.
Keywords: Denunciation, Inter-American Court of Human Rights, American Convention on Human Rights, Human Rights, Inter-American Human Rights System.
1. INTRODUCCIÓN
La posibilidad de que un Estado denuncie la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y desconozca la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es un tema de gran relevancia y controversia en el ámbito del derecho internacional y la protección de los derechos humanos. Esta acción podría tener profundas implicaciones para la tutela de los derechos fundamentales.
La CADH, conocida como Pacto de San José, es el principal instrumento normativo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Su implementación efectiva depende en gran medida del reconocimiento de la competencia de la Corte IDH, cuyas decisiones vinculantes son cruciales para la protección de los derechos humanos en la región.
Pese a ello, algunos Estados han considerado la posibilidad de denunciar la CADH o retirar el reconocimiento de la competencia de la Corte IDH, lo que ha generado debates intensos. Casos como los de Venezuela y Trinidad y Tobago, así como el intento de Perú en 1999, muestran las graves repercusiones que estas acciones pueden tener.
Este artículo analiza los precedentes de denuncia de la CADH y el retiro del reconocimiento de la competencia de la Corte IDH, con un enfoque particular en el sistema boliviano. A través de este análisis, se busca comprender los procedimientos legales involucrados y las implicaciones para la protección de los derechos humanos, destacando la importancia de mantener el compromiso con los estándares internacionales establecidos por el SIDH.
JUSTIFICACIÓN
La posibilidad de denunciar la CADH está prevista tanto en el mismo tratado como en el derecho de los tratados. La idea de hacer efectiva esta posibilidad no es nueva en la región; de hecho, existen precedentes en un par de ocasiones donde incluso se llegó hasta el depósito del instrumento de denuncia, conforme a lo establecido por el procedimiento correspondiente. Sin embargo, denunciar el Pacto de San José aún genera un importante debate interno en los Estados y preocupa a los diversos actores involucrados en la defensa de los derechos humanos en la región. Ciertamente, la posibilidad de que un Estado de la región considere desvincularse de este instrumento internacional provoca dudas respecto a la viabilidad de dicha denuncia, la naturaleza del tratado y la competencia de la Corte IDH. Los análisis y argumentos que surgen para atender esta eventualidad provienen de diversos autores, quienes, al analizar casos particulares e interpretar la propia Convención, han construido diferentes argumentos destinados a responder a las cuestiones de una posible denuncia.
En ese criterio, en junio de 2023, Perú revitalizó el debate sobre la denuncia a la CADH cuando la bancada de Renovación Popular presentó un proyecto de ley que buscaba que el Ejecutivo denunciara la CADH y, en consecuencia, abandonara la jurisdicción de la Corte IDH. Esta iniciativa fue impulsada por el congresista Jorge Montoya y respaldada por otros miembros de su bancada, como Milagros Jáuregui, José Cueto, Jorge Zeballos, Miguel Ciccia y Noelia Herrera (El Comercio, 2023).
Esa iniciativa fue uno de los tres proyectos de ley en el Congreso del Perú que promovían la salida del país de la CADH, tras su suscripción en 1978. Las otras dos iniciativas, que también proponían la misma salida, fueron presentadas por los legisladores Ilich López, de Acción Popular, y Segundo Montalvo, de Perú Libre. Sin embargo, la propuesta Nº05216/2022-CR, presentada por el congresista Montoya destaca argumentando El Estado peruano no requiere ser tutelado jurisdiccionalmente por un órgano extranjero, supranacional, que no está sujeto a ningún tipo de controles funcionales y de calidad, sin posibilidades impugnatorias y de contradicción (Loyola, 2023).
Como una primera respuesta a este proyecto el Defensor del Pueblo, comunicó:
Como ha señalado el defensor del pueblo, Josué Gutiérrez Cóndor, el Proyecto de Ley n.° 5216/2022-CR, que propone la denuncia del Perú a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), resulta incorrecto, dado que los tratados internacionales son esenciales para la revisión y control de posibles abusos de poder que sufran los peruanos y las peruanas por parte del Estado. (Defensoría del Pueblo del Perú, 2023)
Ahora bien, sobre el acceso a instancias internacionales, el Defensor del Pueblo peruano recordó que el artículo 205 de su Constitución de 1993 establece que, después de agotar los recursos en la jurisdicción interna, las personas que se consideren afectadas en los derechos reconocidos por la Carta Magna pueden recurrir a los tribunales internacionales establecidos en los tratados de los cuales Perú forma parte. De la misma forma, el Perú, en ejercicio de su soberanía, incorporó en su Constitución la opción de recurrir a instancias internacionales como una medida para proteger los derechos fundamentales de las personas y como un mecanismo para asegurar que el Estado cumpla con sus obligaciones asumidas en el ámbito internacional (Defensoría del Pueblo del Perú, 2023).
Es por lo mencionado que, a pesar de la soberanía de los Estados, no se puede ignorar la posibilidad de que otros gobiernos en América consideren desvincularse del Pacto de San José, lo cual desprotegería a los ciudadanos de esos Estados y limitaría la tutela de sus derechos. Este debate es relevante debido a las implicaciones de desvincularse de la CADH o de desconocer la competencia de la Corte IDH para los Estados de la región. En Bolivia, la Convención forma parte fundamental del ordenamiento jurídico, ubicándose en el bloque de constitucionalidad. Su efecto y aplicación son directos, respaldados por el control de convencionalidad, y, a raíz de la SCP 0110/2010-R, las sentencias de la Corte también forman parte de este bloque de constitucionalidad.
2. ANTECEDENTES
La denuncia del Pacto de San José tiene precedentes, como lo menciona Hernández G. (2023), quien relata el caso de la denuncia presentada por Venezuela:
El 10 de septiembre de 2012, Venezuela denunció la CADH, decisión que, aunque puede ser calificada como inconstitucional por muchos, surtió efectos un año después, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la CADH. Así lo reconoció la propia Corte en su informe correspondiente al año 2013.
Ayala Corao (2012) analiza que la Constitución venezolana de 1999 consagró en su artículo 23 una norma singular, estableciendo la jerarquía constitucional de los tratados relativos a los derechos humanos. Este artículo dispone que los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables que las establecidas en la Constitución y las leyes de la República. Además, estos tratados son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. En ese sistema constitucional, los tratados se equiparan con la misma jerarquía normativa de la Constitución, obteniendo un rango constitucional con su respectiva supremacía y rigidez (pág. 646).
Al relacionar este caso con el boliviano, se identifica una coincidencia con lo dispuesto en los artículos 13.IV, 256 y 410 de la Constitución boliviana. En ese marco constitucional, Bolivia, desde un enfoque monista moderado2, otorga a la CADH y otros tratados internacionales en esta materia una jerarquía normativa muy similar a la que estableció el constituyente venezolano en su Constitución. Cualquier defensa del reconocimiento de la competencia de la Corte debe considerar estos argumentos.
El argumento sobre la posible inconstitucionalidad de la denuncia, entre otros que pudieron haber surgido, no impidió que la denuncia venezolana fuera efectivizada y reconocida por la propia Corte IDH, al considerar que cumplía con las formalidades establecidas en el marco del derecho internacional. En otras palabras, frente al derecho internacional, solo es necesario acreditar el cumplimiento de lo establecido por la propia Convención y el derecho de los tratados.
Actualmente, el caso de Venezuela sigue generando debate sobre si este Estado es parte de la CADH. La cuestión surge a partir de la ratificación realizada por Juan Guaidó, en su calidad de presidente encargado, el 1 de julio de 2019, y el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte IDH para conocer casos contenciosos contra Venezuela, incluso de manera retroactiva desde el 10 de septiembre de 2013. Este instrumento de ratificación fue depositado el 31 de julio ante la Secretaría (Hernández G., 2023).
Al respecto, la Corte IDH manifestó su negativa de considerar el instrumento de ratificación de 2019. Esta situación no se debió a una decisión expresa de la Corte, sino más bien a los hechos: para la Corte, Venezuela no es Estado parte de la Convención, como se puede comprobar en su página web. En las distintas decisiones dictadas contra Venezuela, la Corte ha señalado que la denuncia de la CADH se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013, como se analizó en la Opinión Consultiva Nº 26/20. Para complicar aún más la situación, la representación de Venezuela ante la Corte ha sido ejercida por el gobierno de Nicolás Maduro, mientras que ante la Comisión, esta recayó en la representación designada por la Asamblea Nacional (Hernández G., 2023).
Al respecto, sobre la posición adoptada por la Corte IDH, Hernández G. (2023) argumenta lo siguiente:
La Comisión consideró que la Corte tiene jurisdicción tomando en cuenta el depósito del instrumento de ratificación que, como vimos, se realizó el 31 de julio de 2019. Como explicamos en el amicus curiae presentado ante la Corte IDH, consideramos la interpretación de la CIDH como jurídicamente correcta: la Corte IDH no tiene competencia para determinar qué organización política puede ser considerada como el Gobierno de Venezuela dentro del SIDH, pues esa decisión corresponde a los órganos políticos del Sistema, es decir la OEA y la misma CIDH. Estos órganos, como vimos, decidieron que quien podía representar a Venezuela era el presidente de la Asamblea Nacional.
Tanto más, y aplicando el caso de Palestina decidido por la Cámara de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional (CPI), el único acto jurídicamente relevante es el depósito. Por lo tanto, la Corte Interamericana debe considerar como Estados parte de la Convención a aquellos que han cumplido con el trámite del depósito, tal y como Venezuela hizo el 31 de julio de 2019.
La crisis humanitaria que enfrentan los venezolanos continúa siendo objeto de discusión entre los Estados miembros de la región. Sin embargo, los efectos negativos de la desvinculación de Venezuela del SIDH son innegables. Además, el caso de la denuncia venezolana no es el único en la región; también está el de Trinidad y Tobago.
El 26 de mayo de 1998, Trinidad y Tobago denunció la CADH, y la denuncia surtió efecto el 26 de mayo de 1999. Esto ocurrió porque la CIDH y la Corte IDH comenzaron a tratar casos sobre la aplicación de la pena de muerte en el país, solicitando medidas provisionales para evitar ejecuciones hasta que los casos fueran revisados. La denuncia estuvo influenciada por la sentencia del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan vs. Fiscal General de Jamaica, que establece que una ejecución demorada más de cinco años es un trato inhumano o degradante.
El Gobierno de Trinidad y Tobago se reunió con la OEA y la CIDH para exponer los problemas de demora en las peticiones de derechos humanos, argumentando que la incapacidad de la Comisión para tratar rápidamente los casos de pena de muerte impedía cumplir con los estándares del Comité Judicial del Consejo Privado. El Estado comunicó que no aceptaría responsabilidad por la falta de la CIDH para organizar sus procedimientos en estos casos (Salazar Marin, 2016, pág. 82).
La Corte expresó su preocupación por la denuncia de la CADH realizada por Trinidad y Tobago, señalando que tal decisión no tenía precedentes en la historia del SIDH. La Corte también consideró que, si bien la denuncia de un instrumento internacional es un derecho de los Estados Parte, en los tratados de derechos humanos, debido a su especial naturaleza, dicha denuncia afecta al sistema internacional o regional de derechos humanos en su totalidad. Por este motivo, en este caso particular, la Corte recomendó a la Asamblea General de la OEA gestionar la reconsideración de dicha decisión por parte de Trinidad y Tobago (Salazar Marin, 2016, pág. 83).
Es importante recordar que no hubo ningún pronunciamiento de la Asamblea General al respecto. Tampoco existen registros de condenas públicas o intentos formales por parte de otros Estados para persuadir a Trinidad y Tobago de retirar su denuncia antes de que esta se hiciera efectiva un año después, ni mayores esfuerzos para instar al Estado a volver a ratificar la Convención. Sin embargo, sí hay registros de organizaciones de la sociedad civil, como Amnistía Internacional, que alertaron sobre los efectos perjudiciales de esta decisión e instaron al Estado a reconsiderarla. También la Comisión de Derechos Humanos de la ONU urgió al gobierno de Trinidad y Tobago a reasumir las obligaciones adquiridas bajo la Convención Americana (Salazar Marin, 2016, pág. 84).
El caso de Trinidad y Tobago subraya la importancia de los mecanismos internacionales de derechos humanos y la necesidad de una vigilancia constante para evitar retrocesos que puedan perjudicar la protección de los derechos fundamentales. La salida de un Estado de un tratado de derechos humanos no solo afecta a sus propios ciudadanos, sino que también debilita el SIDH en su conjunto. La decisión de desvincularse de la CADH puede responder a muchos factores, los cuales pueden ser objeto de críticas. Sin embargo, es necesario reconocer que esta posibilidad está prevista en el derecho internacional y que existe los procedimientos nacionales e internacionales para hacer efectiva esta denuncia.
3. NATURALEZA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SOBERANÍA
El artículo 2 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 (CVDT 69), define a los tratados internacionales de la siguiente forma:
a) se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
De la misma forma, Sorensen (1973), cita la definición de tratado internacional de la Comisión de Derecho Internacional, que señala lo siguiente: ( ) el tratado es cualquier acuerdo internacional que celebran dos o más Estados u otras personas internacionales, y que está regido por el derecho internacional. ( ) (p. 155). Esta definición coincide por lo expresado por Paul Reuter citado por Halajczuk y Moya (1999), que señala: ( ) el tratado internacional es todo acuerdo de voluntades entre sujetos de d.i., sometido por éstos a las normas generales de este derecho ( ) (pág. 97).
Los tratados internacionales pueden clasificarse según las reglas que establecen para el comportamiento futuro de los sujetos del derecho internacional. Los tratados, convenios o convenciones establecen normas de conducta generales y abstractas, diferenciándose de los negocios jurídicos, que regulan asuntos concretos. Los convenios son también conocidos como tratados-leyes, mientras que los negocios jurídicos se denominan tratados-contratos. A pesar de esta distinción, tanto los convenios como los negocios jurídicos se formalizan de la misma manera, lo que permite la posibilidad de que concurran simultáneamente disposiciones de ambas índoles (Verdross, (1976), pág. 129).
La soberanía en el derecho internacional debe ser entendida desde dos facetas, tal como lo explica Bobbio (1989):
La soberanía tiene dos caras, una que mira hacia el interior, otra que mira hacia el exterior. En consecuencia, se encuentra con dos tipos de límites: los que derivan de las relaciones entre gobernantes y gobernados, y son los límites internos y los que derivan de las relaciones entre los estados, y son los límites externos. Entre las dos especies de límites hay una cierta correspondencia en el sentido de que cuanto un Estado es más fuerte y por tanto sin límites en el interior, tanto más es fuerte y por tamo con menores límites en el exterior; al proceso de unificación interior corresponde un proceso de emancipación exterior; mientras un Estado logra vincular más a sus súbditos, más logra hacerse independiente de los otros estados (pág. 139).
En este contexto, se podría asumir que, en cierta medida, los Estados perderían su soberanía al obligarse con tratados internacionales. No obstante, los Estados asumen compromisos internacionales precisamente en el ejercicio de su soberanía lo cual justifica la existencia de estos instrumentos internacionales y las relaciones entre Estados.
Los tratados internacionales son una de las fuentes del derecho internacional, tal como lo reconoce el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (1945). La validez de estos instrumentos internacionales adquiere mayor relevancia al considerar la necesidad de comprender su alcance y las posibilidades que ofrecen a los Estados para desvincularse, si así lo desean, de los tratados de los cuales son parte, como se indica a continuación:
Incluso los convenios o tratados-leyes que establecen normas jurídico-internacionales de validez general solo obligan en principio a los Estados que las suscribieron o que más tarde se hubieren adherido a ellas. Pero si tales convenios contienen reglas razonables y adecuadas, pueden convertirse para terceros Estados, aun sin su adhesión a los mismos, en pauta de su comportamiento. Estos convenios, llamados también tratados colectivos, rebasando finalmente el círculo de los Estados firmantes, pueden de esta suerte ser objeto de un reconocimiento consuetudinario (Verdross, 1976, pág. 131)
Los tratados internacionales tienen validez para todos los Estados que son parte de ellos, lo que implica que, al adherirse a estos instrumentos, los Estados no pueden desconocer los efectos jurídicos que conllevan. Es decir, un Estado está obligado a respetar y cumplir los tratados internacionales de los que es parte. Este principio se basa en el pacta sunt servanda.
Al respecto, Sorensen (1973), señala: Los Estados y las demás personas internacionales quedan obligadas por los tratados celebrados en forma regular y hayan entrado en vigor: ellos deben cumplirse de buena fe. ( ) (pág. 158). Esta cita ofrece una idea preliminar de lo que implica este principio del derecho internacional, el cual está estrechamente relacionado con el principio de buena fe en las relaciones dentro de la sociedad internacional.
La CVDT 69, en su artículo 26, lo conceptualiza de la siguiente forma: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Esta conceptualización describe el significado del principio de manera precisa, estableciendo que los tratados internacionales de los que un Estado decide ser parte deben ser cumplidos de buena fe.
En relación con la buena fe, Verdross (1976) sugiere que el cumplimiento de las obligaciones internacionales mantiene un clima de paz y cooperación, ya que la comunidad jurídico-internacional no subordina a los Estados de manera coactiva, sino que se basa en la cooperación y el acuerdo común. Por tanto, sus normas solo serán eficaces si los Estados cumplen de buena fe las obligaciones contraídas. Este principio también está ligado a la prohibición del abuso del derecho, que ocurre cuando un derecho se utiliza de mala fe, oponiéndose a lo regulado en el ordenamiento internacional (págs. 114-115).
Asimismo, el derecho internacional establece la imposibilidad de alegar el derecho interno para incumplir una obligación internacional. La CVDT 69 señala al respecto: El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 46.
En este contexto, la responsabilidad que adquiere un Estado no puede ser incumplida, incluso si es contraria a su derecho interno. Es decir, si se identifica alguna incompatibilidad entre el derecho internacional y el derecho interno, el Estado boliviano no puede desconocer directamente el valor jurídico del derecho internacional, sino que deberá adecuarse a los procedimientos de desvinculación de un tratado internacional.
4. LA DENUNCIA AL PACTO DE SAN JOSÉ
La denuncia al Pacto de San José tiene precedentes en la región, aunque estos casos siguen siendo excepcionales frente a la decisión de la mayoría de los Estados Parte de mantenerse vinculados a la Convención. Según explica Salazar, citado por Salgado (2021), la denuncia de un tratado internacional es el acto por el cual un Estado notifica su decisión de dar por terminadas las obligaciones internacionales adquiridas en el marco de dicho tratado. Es un acto no ordinario de gobierno en las relaciones internacionales de cada Estado. Además, la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos, citada por Salgado, explica que los términos "denuncia" y "retiro" expresan el mismo concepto jurídico, siendo un procedimiento iniciado unilateralmente por un Estado para dar por terminados sus compromisos jurídicos en virtud de un tratado. El tratado en cuestión sigue produciendo sus efectos con respecto a las demás partes en el mismo (pág. 196).
La denuncia, como figura jurídica del derecho internacional, se basa en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, relacionado con el principio de soberanía de los Estados. Ambos principios, que radican en la costumbre internacional y los principios generales del derecho, influyen en los preceptos jurídicos positivizados en la CVDT 69.
La CVDT 69 desglosa los parámetros por los cuales se rigen los Estados en caso de querer denunciar algún tratado del cual sean parte. En el artículo 42 se dispone: (...) 2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención (...). Los tratados internacionales, como regla, tendrán validez y continuarán en vigencia una vez los Estados logren su entrada en vigor. La excepción a esta regla se aplicará bajo lo dispuesto en el tratado mismo, en cumplimiento del principio de autonomía de la voluntad de las partes, y, ante la ausencia de acuerdo, se aplicará lo estipulado en la Convención.
Cuando se trata de tratados en materia de derechos humanos, los Estados deben considerar las formas que prescribe el mismo instrumento internacional para presentar su denuncia. Un análisis de las cláusulas relativas a la denuncia de tratados internacionales de derechos humanos revela que no existe mayor uniformidad en sus textos. Así, es posible identificar: (i) tratados que permiten su denuncia en cualquier momento, estableciendo únicamente un preaviso (ej. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 48; Protocolo Facultativo Primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 12); (ii) tratados que permiten su denuncia, sujeta a ciertas condiciones (ej. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 78, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, Artículo 15); (iii) tratados que no tienen cláusulas para denunciar sus partes sustantivas pero contienen un artículo que permite denunciar sus procedimientos de protección (ej. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Artículo 31; Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Artículo 33; Convención sobre los Derechos del Niño); y (iv) tratados que no contienen cláusulas sobre denuncia (ej. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas) (Salazar Marin, 2016, págs. 77-78).
Esta disparidad en el procedimiento de denuncia de tratados internacionales en materia de derechos humanos se debe a la naturaleza específica de estos instrumentos. Salazar Marin (2016) señala que los tratados de derechos humanos no son tratados bilaterales o multilaterales en los que los Estados intercambien compromisos recíprocos. En este tipo de tratados, los Estados asumen obligaciones de tutela de derechos humanos respecto de todas las personas bajo su jurisdicción. Dado que los Estados no son beneficiarios de los derechos y obligaciones protegidos por estos tratados, no pueden desvincularse unilateralmente de ellos (pág. 78).
Ahora bien, el Pacto de San José establece su propio procedimiento regulado por el artículo 78, que requiere que el Estado efectúe la notificación de la denuncia al Secretario General de la OEA con un preaviso de 12 meses. Conforme a la Opinión Consultiva 26/20 de la Corte IDH, la denuncia se hará efectiva 12 meses después de notificarse, período en el cual el denunciante continúa obligado por la CADH; además, la denuncia no surte efectos retroactivos. Por tanto, los actos cometidos antes de su efectividad pueden ser juzgados por la Corte IDH (Defensoría del Pueblo del Perú, 2023).
El procedimiento se inicia mediante una simple notificación dirigida al Secretario General de la OEA y, transcurrido el plazo de un año, ni la Comisión ni la Corte podrán conocer o ser competentes respecto de hechos ocurridos en el ámbito interno del Estado denunciante que se alegue como violaciones a los derechos y libertades contenidos en la Convención (Sánchez Gómez, 2015, pág. 103).
En el caso del Estado peruano, además del procedimiento establecido por la CADH, también se debió considerar el procedimiento interno para realizar la denuncia. Como se revisó en el caso venezolano, la presentación de una denuncia puede plantear una posible inconstitucionalidad si no cumple con el procedimiento interno, generando responsabilidades para las autoridades que participaron en el proceso.
El proyecto presentado por el congresista Montoya buscaba que, con su aprobación, la presidenta del Perú se pronuncie en un plazo de 30 días y exponga ante el Congreso si denuncia la CADH o si la respalda. Además, con esa pretensión abría la posibilidad de que esta aprobación de ley sea por insistencia tras haber sido observada por el Gobierno, y aún así la presidencia no denuncia la convención, podría ser denunciado constitucionalmente (El Comercio, 2023).
Sin embargo, la Defensoría del Pueblo del Perú (2023) recordó que la denuncia de tratados es competencia exclusiva y excluyente de la Presidencia, conforme al artículo 57 de la Constitución peruana, por lo que una ley no puede obligar a justificar las decisiones tomadas en ejercicio de esta competencia.
Por otra parte, de acuerdo a la investigación realizada por Loyola (2023), si el Ejecutivo peruano hubiere decidido seguir lo proyectado por el congresista Montoya, debería haber elaborado un instrumento de denuncia, que luego tendría que ser aprobado en el Congreso como una reforma constitucional. El ex canciller Francisco Tudela citado por Loyola planteó que los tratados de derechos humanos tienen rango constitucional, por lo que su abandono requiere una votación calificada, como toda reforma constitucional, es decir, dos tercios de los congresistas. Si se alcanzan los 87 votos requeridos en dos legislaturas y se aprueba el documento de denuncia, el Estado peruano luego notificará a la Convención.
En otros países de la región, la regulación interna del procedimiento de denuncia de tratados internacionales en materia de derechos humanos tiene connotaciones similares. En el caso boliviano, estos instrumentos internacionales como la CADH forman parte del bloque de constitucionalidad, y la Constitución vigente fue aprobada por referéndum popular.
5. NATURALEZA DEL SISTEMA INTERAMERICANO
Cuando un Estado decide ser parte de la CADH y del SIDH, lo hace con la intención de cumplir ese compromiso y adherirse al estándar de protección de derechos humanos para su población establecido por el Sistema Interamericano. Conforme lo establece el artículo 68 de la CADH, se aplica también a este tratado el principio general del derecho internacional pacta sunt servanda. Este principio explicado ut supra irradia la obligatoriedad de las sentencias de la Corte y establece de manera categórica e inequívoca la obligación de los Estados Parte en la Convención de cumplir con lo ordenado en sus decisiones. Se trata de una obligación convencional que el Estado está obligado a cumplir de buena fe. La Corte ya ha tenido la oportunidad de hacerse eco de este principio en ejercicio de su jurisdicción (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, s.f.).
Incluso, la Defensoría del Pueblo del Perú (2023), atendiendo a la naturaleza de la CADH y de la Corte IDH, en su pronunciamiento sobre la posible denuncia del Perú al Pacto de San José, describió a la Corte como una instancia supranacional que, por medio de su jurisprudencia, ha desempeñado un importante papel en la protección de derechos fundamentales de su población. Además, consideró fundamental contar con una instancia supranacional que revise eventuales vulneraciones a los derechos, como lo hizo en los casos Azul Rojas Marín y Olivera Fuentes, y Hermanos Gómez Paquiyauri, en los que atribuyó responsabilidad internacional al Perú por vulnerar derechos de personas con discapacidad, población LGBTI, niños, niñas y adolescentes, respectivamente.
La Corte IDH tiene la misión de examinar la conformidad de toda norma procedente de los Estados Parte con el texto de la Convención y los demás tratados que forman parte del corpus iuris interamericano en los cuales se haya establecido su competencia (Burgorgue-Larsen, 2014).
Es evidente la relación de la Corte IDH con la Convención, pero también se debe destacar a la CIDH como un órgano de principal importancia dentro del SIDH. Sobre ello, conforme explica Sánchez Gómez (2015):
Ambos órganos se encuentran regulados en la misma Convención Interamericana, lo que no significa la adherencia automática a la Comisión y a la Corte Interamericana en el supuesto en que un Estado se adhiera a la Convención, todo lo contrario, el sistema creado por dicho instrumento ha dispuesto que cada Estado de manera independiente debe depositar su instrumento de reconocimiento de cada uno de los citados órganos. De ahí el problema que surge –y que será analizado más adelante– en torno a la disyuntiva de si la denuncia a la Convención conlleva el retiro automático de ambos órganos o de alguno de ellos, o si, por el contrario, cabe el retiro, por ejemplo de la competencia contenciosa de la Corte independientemente de seguir siendo parte de la Convención. (Sánchez Gómez, 2015, pág. 64)
Finalmente, la relación entre los Estados y los órganos creados por la Convención es una cuestión legal y compleja, que involucra el reconocimiento y la jurisdicción de cada uno de estos órganos de manera independiente. La interpretación y aplicación de estas disposiciones legales pueden generar controversias y debates en el ámbito del SIDH, por lo que es importante comprender la competencia de la Corte.
6. LA COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El Sistema Interamericano tiene como principal instrumento normativo a la CADH. Sin embargo, como se ha señalado, para que los Estados estén sometidos a la jurisdicción de la Corte IDH, que es el órgano jurisdiccional del SIDH, no basta con la ratificación o adhesión a la Convención; también deben reconocer la competencia de la Corte. Es decir, el reconocimiento de la competencia de la Corte es necesario para que este órgano pueda desarrollar sus funciones con regularidad frente a ese Estado.
Respecto a la competencia y funciones de la Corte IDH, es ineludible citar lo que establece el Pacto de San José, el cual dispone:
Artículo 61
1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
La Corte IDH, en consecuencia, es un órgano judicial independiente cuyo objetivo es proteger y garantizar los derechos humanos en la región a través de la interpretación y aplicación de la Convención. Sus decisiones y sentencias son vinculantes para los Estados Parte y contribuyen a fortalecer la protección de los derechos humanos en la región. Asimismo, es necesario destacar sus dos principales funciones:
De acuerdo con lo que dispone el artículo 2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este tribunal supranacional tiene a su cargo el ejercicio de una función de carácter jurisdiccional, y de otra de naturaleza consultiva: la primera se rige por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la CADH, y la segunda por las del artículo 64 de la misma Convención (Ovalle Favela, 2012, pág. 598).
Respecto a la competencia consultiva, se refiere a la facultad de la Corte para emitir opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas relacionadas con la interpretación del corpus iuris interamericano, sin necesidad de que exista un caso contencioso pendiente. Empero, esta no es la única instancia en la que la Corte realiza dicha interpretación, sino también en su función jurisdiccional o contenciosa. En este sentido:
La Corte puede llenar de contenido los pasajes de la Convención para encontrar la mejor y más protectora interpretación de los derechos contenidos en ella, utilizando el elemento sistemático recogido en el artículo 31 de la Convención de Viena, que se refiere a la interpretación de los tratados. Esta regla contiene el elemento gramatical, sistemático y teleológico. Esta regla se enriquece mediante la utilización de criterios hermenéuticos propios del sistema de derechos humanos, como el principio pro homine (Benavides-Casals, 2015, pág. 153).
Sin duda, las formas de competencia de la Corte IDH pueden ocupar varias páginas de estudio. Sin embargo, es necesario hacer énfasis en la dualidad mencionada ut supra: la ratificación o adhesión a la Convención y el reconocimiento de la competencia de este órgano jurisdiccional interamericano. Por esta razón, independientemente de ser parte de la CADH, el reconocimiento de la competencia de la Corte es facultativo. Así lo comenta Sánchez Gómez, citando la Opinión Consultiva OC-1/82, que señala lo siguiente:
Obsérvese que tanto en el apartado primero como en el segundo se destaca el indicativo del verbo poder, esto es, todo Estado puede o la declaración puede ser hecha [ ]. En tal sentido, se coincide en afirmar que este dispositivo hace que el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana se sujete a un hecho concreto: un acto unilateral, voluntario y potestativo de los Estados partes en la Convención. Dicha competencia, por ello, no resulta automáticamente de la ratificación y/o adhesión de los Estados, ni, de la condición de partes en el Pacto de San José, sino que es la consecuencia de un acto declarativo, distinto y autónomo, que puede ser simultáneo o posterior al inicio de la condición de parte en la Convención (pág. 66).
Al respecto, Rey Caro, citado por Sánchez Gómez (2015), aclara que el ejercicio potestativo de la cláusula facultativa u opcional en la Convención de 1969, tanto en relación con la competencia de la Comisión como de la Corte, puede dar origen a diversas situaciones. La primera es la de los Estados que ratifican o se adhieren a la Convención sin efectuar las declaraciones previstas en los artículos 45 y 62 del instrumento; para ellos, regiría únicamente la competencia de la Comisión en los casos contemplados en el artículo 44, como es el caso de Dominica. La segunda es la de aquellos Estados que ratifican o se adhieren a la Convención y efectúan únicamente la declaración prevista en el artículo 45, excluyendo la competencia contenciosa de la Corte, como es el caso de Jamaica. La tercera es la de aquellos Estados que ratifican o se adhieren a la Convención y efectúan únicamente la declaración prevista en el artículo 62, como es el caso de República Dominicana, Panamá y Surinam. La cuarta situación es la de aquellos Estados que ratifican o adhieren a la Convención y efectúan las declaraciones previstas en los artículos 45 y 62 del Pacto; para ellos, rigen íntegramente los mecanismos de control previstos, como es el caso de la mayoría de los Estados Parte de la Convención.
A partir de estas formas de originar vínculos de sujeción hacia un tratado de derechos humanos y sus órganos de control, cabe la interrogante de si un Estado puede desligarse de sus obligaciones internacionales respecto de ambos ámbitos y, de ser posible, si puede terminar dicho vínculo de manera integral, es decir, respecto de los tres niveles (tratado, Corte y Comisión) en un solo acto, o si puede hacerlo de manera independiente mediante la denuncia de la Convención, por un lado, y el retiro de la competencia de la Comisión y de la Corte, por otro (pág. 72).
En respuesta a la interrogante sobre el carácter facultativo del reconocimiento de la competencia de la Corte IDH, existe un precedente en Perú el 5 de julio de 1999. El presidente Alberto Fujimori, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, decidió retirar con efecto inmediato el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. La Defensoría del Pueblo exhortó al Congreso a no aprobar esta medida, pero el Congreso aprobó la Resolución Legislativa Nº 27152, oficializando el retiro. El 9 de julio de 1999, el Gobierno del Perú depositó el instrumento de retiro en la Secretaría General de la OEA. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, s.f.).
El ministro de Justicia Jorge Bustamante Romero fundamentó la decisión de retirar el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana afirmando que tanto la adhesión como el retiro son actos unilaterales y soberanos. Perú seguiría siendo parte de la Convención, como lo fue entre 1978 y 1981. Bustamante aclaró que la denuncia de la Convención y el retiro del reconocimiento de la competencia son actos distintos y no deben ser confundidos. También recomendó no denunciar la CADH, sino solo retirar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana (Congreso de la República del Perú, s.f.).
Respecto a tal argumento del proyecto, una crítica presentada en esa misma época fue que el proyecto significaba un retiro parcial de la Convención, por más maquillaje que se hiciera. La propia Convención señala que debe haber un retiro total, pero con un plazo previo de un año. Si se desea, se puede volver a adherir, pero con reservas. Lo que no se puede hacer, dijo el congresista, es retirarse inmediatamente, ni parcial ni totalmente. Señaló que al retirarse, ya no existiría una tutela efectiva, real, de un organismo supranacional que pudiera cautelar los derechos ciudadanos (Congreso de la República del Perú, s.f.).
La Corte IDH también se pronunció sobre esta intención peruana de finales del siglo pasado. Este órgano jurisdiccional interamericano emitió dos sentencias sobre competencia en los casos de Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional el 24 de septiembre de 1999. En una de ellas argumentó que:
32. La cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jurídicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte Interamericana tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia.
( )
34. La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancia la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción.
35. Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro.
36. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno.
( )
39. La Convención Americana estipula, en su artículo 62.1, que todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. No existe en la Convención Americana norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.
40. Una interpretación de la Convención Americana "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin", lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado.
41. El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal como pretende hacerse en el presente caso implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.
( )
54. Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante. (Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, 1999)
En este caso, la Corte ha concluyó que el retiro de la declaración de aceptación de la competencia contenciosa por parte de Perú es inadmisible y no tiene los efectos pretendidos. La Corte subrayó que su competencia no puede ser condicionada por actos unilaterales de los Estados y que una vez aceptada, esta competencia es irrevocable según la CADH. Permitir el retiro implicaría una supresión de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, lo cual contraviene su objetivo como tratado de derechos humanos.
Finalmente, siguiendo el carácter facultativo del reconocimiento de la competencia de la Corte, como explica Sánchez Gómez (2015), esta es potestativa y no prescriptiva, pero se convierte en obligatoria para el Estado una vez que ha depositado su instrumento de reconocimiento. Esto es especialmente cierto si en la declaración se eligió un plazo "indeterminado" e "incondicional", como lo hicieron varios países de la región. La norma ofrece cuatro opciones: la declaración puede ser "incondicional" (sin restricción alguna), "bajo condición de reciprocidad" (dependiendo de otros Estados que también han hecho la declaración), "por un plazo determinado" o "para casos específicos". Así, el tratado es considerado indefinido (págs. 69-70).
La redacción flexible de la CADH respecto al reconocimiento de la competencia de la Corte IDH, además del caso peruano mencionado, también ha sido aprovechada por algunos otros Estados, los cuales:
( ) al efectuar su declaración de reconocimiento, han incluido la reserva de poder retirar dicho reconocimiento cuanto lo estime conveniente, este es el caso de Ecuador, cuya declaración fue del 24 de julio 1984; Colombia, cuya declaración fue del 8 de mayo de 1985 y El Salvador, cuya declaración fue del 30 de marzo de 1995. Mientras que la mayoría optó por efectuar un reconocimiento considerando como plazo indeterminado, otros indefinido y sujetos a la condición de reciprocidad, caso de Ecuador, Argentina, Colombia, El Salvador, Paraguay, entre otros. Guatemala y Nicaragua le agregan la caracterización de con carácter general. Brasil, Bolivia y Haití, además de ello lo consideraron como obligatorio y de pleno derecho.
Si bien ningún Estado declaró que el reconocimiento se hacía para algunos casos específicos; sin embargo, formalmente sí existen reservas que apuntan a ello, así Argentina incluyó la reserva de que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de utilidad pública e interés social, ni lo que éstos entiendan por indemnización justa y México hizo lo suyo cuando señaló en su declaración que su reconocimiento continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado; no obstante, el 11 de julio de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificó el retiro de dicha reserva.
Debe destacarse, conforme lo observa Ernesto Rey Caro, que cuando cada uno de estos Estados depositó su declaración y fue de conocimiento de los otros miembros, ninguno de estos, ni la Corte, ni la Comisión, objetaron las reservas como contrarias al espíritu del sistema de protección a los derechos humanos, cuando claramente lo son, pues señalar que se puede retirar el reconocimiento de la jurisdicción del Corte en el momento en que así lo disponga el Estado es lo que pretendió efectuar el Perú sin resultado satisfactorio alguno. Ciertamente, en el caso del Perú, este había efectuado un reconocimiento total, esto es, por plazo indeterminado, bajo condición de reciprocidad y sin reserva alguna, a diferencia de los tres países antes mencionados qué sí efectuaron una reserva. En todo caso, la Corte, de presentarse un retiro de parte de cualquiera de estos países (Ecuador, Colombia y El Salvador), ponderará la situación de reserva y los fines que se persiguen en el ámbito del sistema interamericano, además de considerar su jurisprudencia en estos casos respecto del procedimiento correcto de denuncias de tratados conforme se analizará más adelante. (Sánchez Gómez, 2015, págs. 70-71)
En consecuencia, las diferentes reservas que algunos Estados han incluido en sus declaraciones pueden variar en cuanto a la duración del reconocimiento y la condición de reciprocidad, entre otras consideraciones. Es notable que ni la Corte ni la Comisión hayan objetado estas reservas, a pesar de que, como se mencionó anteriormente, pueden contravenir el espíritu del SIDH y afectar la eficacia y el propósito del mecanismo de protección establecido en la CADH.
7. PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA EN BOLIVIA
El artículo 69 de la Ley Nº 401 de Celebración de Tratados establece lo siguiente respecto a la denuncia o retiro:
El Estado Plurinacional de Bolivia podrá retirarse de un Tratado o denunciarlo:
a) Conforme a las disposiciones del Tratado que permitan el retiro o la denuncia;
b) Con el consentimiento de todas las Partes después de consultar a todos los Estados contratantes; o
c) En el caso de un Tratado que no contenga ninguna disposición sobre el retiro o la denuncia, empero contradiga los intereses del Estado en el marco de la Constitución Política del Estado.
El Estado boliviano contempla la posibilidad de denunciar o retirarse de un tratado, considerando ciertos presupuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Nº 401 de Celebración de Tratados. El primero de estos presupuestos está subordinado a la voluntad expresada por los Estados parte en los tratados a los que Bolivia está vinculada, en reconocimiento del principio de libre consentimiento. Esta disposición no contradice lo estipulado en la CVDT 69, sino que promueve esta posibilidad reservada a los Estados parte.
La segunda opción que reconoce este artículo se fundamenta en el principio pacta sunt servanda, subordinando la posibilidad de que Bolivia se retire de un tratado a la voluntad de todos los Estados parte para aceptar este retiro. En ausencia de una cláusula que permita la denuncia, se debe recurrir a la diplomacia para lograr que los demás Estados acepten la denuncia.
El último inciso del artículo mencionado resulta contradictorio con el anterior, ya que atentaría contra el principio de pacta sunt servanda, firmemente establecido en el derecho internacional. Es decir, señala que Bolivia puede denunciar o retirarse de un tratado si este contradice los intereses del Estado, tal como están plasmados en la Constitución. Aunque el propósito de esta disposición es velar por el principio de supremacía constitucional ante posibles incompatibilidades entre la Constitución y un tratado internacional vinculante para Bolivia, es importante destacar que la existencia de tal incompatibilidad no genera un retiro o denuncia automática del tratado. Menos aún será razón para incumplir con las obligaciones asumidas en dicho instrumento internacional, de conformidad con el principio reconocido en el artículo 27 de la CVDT 69.
Si Bolivia desearía denunciar un tratado internacional, debe hacerlo únicamente a través de los mecanismos jurídicos permitidos por el derecho internacional, no pudiendo aplicar efectivamente lo señalado en el inciso c) del artículo 69 de la Ley Nº 401 de Celebración de Tratados.
Para concluir, en relación con el procedimiento en el derecho internacional y el derecho interno para el retiro o denuncia de Tratados, el artículo 70 de la citada Ley Nº 401 establece lo siguiente:
La denuncia de los Tratados Internacionales cumplirá los procedimientos establecidos en el propio Instrumento Internacional, las normas generales del Derecho Internacional y los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley para su ratificación. La denuncia de los Tratados ratificados deberá aprobarse por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de su ejecución por la Presidenta o Presidente del Estado o la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.
Las denuncias a los tratados de los que Bolivia es parte deben realizarse, en primera instancia, conforme a lo que disponga el propio tratado, tomando en consideración el derecho internacional. Esta aseveración no es novedosa y, como se ha demostrado en la presente investigación, es el procedimiento necesario e insoslayable que todo Estado debe cumplir.
En lo que respecta al procedimiento interno para denunciar un tratado internacional, este debe seguir el mismo procedimiento que se empleó para su aprobación. En este sentido, la disposición citada coincide con el artículo 260 de la Constitución boliviana.
8. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
La posibilidad de denunciar la CADH y desconocer la competencia de la Corte IDH es complejo y polémico. Por medio del análisis de casos precedentes, además de la normativa boliviana e interamericana, se llegaron a las siguientes conclusiones:
Los casos de Venezuela y Trinidad y Tobago demuestran las graves repercusiones que la denuncia de la CADH puede tener en la protección de los derechos humanos. Estos precedentes subrayan que la desvinculación de la CADH y el desconocimiento de la competencia de la Corte IDH resultan en una disminución significativa de las garantías para los ciudadanos de esos Estados. En Perú, en 1999, el intento del gobierno de retirar el reconocimiento de la competencia de la Corte IDH ejemplifica los desafíos y controversias legales que pueden surgir. Ahora bien, los argumentos generados desde diferentes sectores, destacándose la Defensoría del Pueblo peruana, además de las interpretaciones realizadas por la Corte IDH destacaron la complejidad y los riesgos de tales decisiones.
En cuanto a los fundamentos legales y procedimientos, la redacción flexible de la CADH respecto al reconocimiento de la competencia de la Corte IDH ha sido aprovechada por varios Estados para incluir reservas y condiciones en sus declaraciones. Sin embargo, ni la Corte ni la Comisión han objetado estas reservas, a pesar de que pueden ir en contra del espíritu del SIDH y afectar su eficacia.
Para Bolivia, la Constitución y la Ley Nº 401 de Celebración de Tratados de Bolivia, establece la posibilidad y los procedimientos para la denuncia o retiro de tratados. Cualquier retiro debe respetar los principios del derecho internacional, como el pacta sunt servanda, y no puede contradecir las obligaciones asumidas por el Estado. Sin embargo, en esta misma norma se evidencia contradicciones respecto a la prevalencia entre el los tratados internacionales y la Constitución. El error que puede generar esta contradicción, deberá ser atendido desde el enfoque monista moderado que sirvió de base para el SIDH.
La denuncia de la CADH y el desconocimiento de la competencia de la Corte IDH representan un riesgo significativo para la protección de los derechos humanos. Estas acciones no solo debilitan la supervisión internacional, sino que también envían un mensaje negativo respecto al compromiso del Estado con los estándares internacionales de derechos humanos. Si bien existe la posibilidad legal de hacerlo, no es recomendable y es preocupante debido a las implicaciones negativas que tiene para los derechos humanos.
La Corte IDH es el órgano jurisdiccional del SIDH que tiene como objetivo proteger y garantizar los derechos humanos en la región a través de la interpretación y aplicación de la CADH. Debido a ello, emite decisiones y sentencias vinculantes para los Estados parte, lo que contribuye a fortalecer la protección de los derechos humanos en la región. Sin embargo, existe una dualidad entre la ratificación o adhesión a la Convención y el reconocimiento de competencia de la Corte IDH, siendo este último facultativo para los Estados. Debido a esa dualidad o la posibilidad de denunciar este tratado que los Estados tienen la tentación de liberarse de la competencia de Corte, como se evidenció en el caso del retiro del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Perú, la denuncia de Trinidad y Tobago, y Venezuela.
Los Estados deben fortalecer sus mecanismos internos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la CADH, armonizando sus normas internas con los estándares internacionales de derechos humanos. Promover un diálogo regional sobre la importancia de la CADH y la Corte IDH, fomentando la colaboración y el intercambio de experiencias para fortalecer el SIDH, es crucial.
NOTAS
1 Docente de la Carrera de Derecho de la UMSA, Doctorando en Ciencia Política y Relaciones Internacionales (UMSA), Magister en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional (UASB), Licenciado en Derecho con mención en Área Internacional (UMSA). Orcid 0009-0007-0885-2709
2 El monismo moderado está de acuerdo con la práctica internacional: considera que una ley contraria al d.i. puede ser válida en el orden interno, pero carece de validez en el internacional. El estado no puede alegar su propia ley para no cumplir el d.i., ni la CIJ ni el árbitro la tomará en cuenta, y por el contrario tal ley compromete la responsabilidad internacional del estado (Halajczuk & Moya, 1999, pág. 47).
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