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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.13 no.21 La Paz dic. 2024

 

ARTÍCULOS

 

Los poderes probatorios
del juez en el Código
Procesal Civil boliviano: un
análisis a partir de la
obra de Michele Taruffo

 

The evidence powers of the
judge in the bolivian Civil
Procedure Code: an analysis
from the work of Michele Taruffo

 

 

Jorge Omar Mostajo Barrio1
1Docente Titular de Derecho Procesal Civil de la Universidad Mayor
de San Andrés (Bolivia). Posdoctorado en Derecho por la Universidad
de Bolonia (Italia). Doctor en Democracia, Justicia y Ciudadanía
por la Universidad Mayor de San Andrés (Bolivia). Integrante de
la Comisión Redactora del Código Procesal Civil
Boliviano. jorgemostajo@gmail.com
Presentado: 3 de junio de 2024
    Aceptado: 19 de julio de 2024

 

 


Resumen

La Constitución Política del Estado (CPE) consagra la verdad material como uno de sus principios, diseñándose a partir de la misma, un proceso civil en el cual el Juez es el encargado de buscar la verdad, concediéndole el legislador en el Código Procesal Civil (CPC) poderes probatorios, incluso pudiendo producir prueba de oficio. El presente trabajo analiza el debate sobre la incorporación de los poderes probatorios en la legislación boliviana y su aplicación en la norma procesal civil.

Palabras Claves: Poderes. Probatorios. Juez. Proceso Civil. Bolivia.


Abstract

The Constitution of the Bolivian State (CPE) enshrines the material truth as one of its principles, and a civil process of knowledge is designed on the basis thereof, in which the judge is responsible for seeking the truth, granting the legislator in the new Code of Civil Procedure (CPC) evidentiary powers, even producing evidence ex officio. This paper analyzes the debate on the incorporation of evidentiary powers in Bolivian legislation and its application in the civil procedural norm.

Keywords: Powers. Evidence. Judge. Civil Process. Bolivia.


 

 

1. INTRODUCCIÓN

Uno de los elementos fundamentales de la teoría y epistemología de Taruffo, es sin duda, el vínculo que tiene la autoridad judicial con la búsqueda y determinación de la verdad de los hechos (2009, p. 172), ya que es el Juez en materia civil quien tiene la competencia para decidir sobre la admisión, rechazo, diligenciamiento (producción) y valoración de las pruebas, aspectos reflejado en el Código Procesal Civil boliviano (CPC).

Ya que las partes procesales son las que ofrecen la prueba, señalada como carga procesal en el artículo 111 del CPC, el punto principal de debate, son los poderes ligados a la producción de prueba de oficio por parte del Juez en materia civil, incorporados en la legislación boliviana en los artículos 24.4 y 207.II del CPC.

La justificación de dichos poderes se debe a la tendencia iuspublicista del proceso, que considera al Juez como director del mismo (Ramírez, 2009, p. 273), siendo un deber de la autoridad judicial, en un Estado Constitucional, la búsqueda de la verdad (Wróblewski, 1978, p. 13).

En sentido contrario, se cuestiona de dicho modelo, primero en lo jurídico el sistema procesal y la imparcialidad del Juez; y segundo, en lo político lo ideológico antiliberal y autoritario, tal como refieren, Franco Cipriani y Girolamo Monteleone en Italia, Juan Montero Aroca en España, y Adolfo Alvarado Velloso en Argentina (Montero Aroca, 2006, p. 438).

 

2. METODOLOGÍA

El presente trabajo utilizó el método descriptivo y analítico, al describir y analizar los poderes probatorios del Juez en materia civil en la obra de Michele Taruffo y su aplicación en Bolivia, asimismo, también utilizó el método dogmático-jurídico consistente en el estudio de la Ley y la teoría procesal.

 

3. LOS PODERES DEL JUEZ EN MATERIA CIVIL

Según Rivas, el Juez es el eje de la actividad jurisdiccional y tiene tres características como: (i) función en su condición de medio operativo, (ii) poder en el contenido del obrar estatal, y (iii) garantía constitucional en la posibilidad de otorgar un mecanismo de tutela a las partes (2005, p. 133).

El Juez es un sujeto procesal y como tal tiene tanto poderes y deberes, no pretensiones, al ser la jurisdicción una función pública, del mismo  “se deriva la necesidad técnica de dar al Juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público que también en el proceso civil está en juego” (Calamandrei, 1996, p. 393).

Se señala como característica principal del Juez su imparcialidad, al no tener un interés sobre el proceso, ni una relación con las partes, aspecto plenamente reconocido en el artículo 120.I de la CPE; a diferencia de las partes que tienen claramente una pretensión dentro del proceso, por eso plantean hechos y producen pruebas (Taruffo, 1993), por lo tanto, las partes tienen pretensiones y los jueces poderes y deberes.

Los poderes consisten en todas aquellas actividades que un cuerpo legal le confiere y le impone a una autoridad judicial, tendientes a la realización y cumplimiento de sus finalidades jurídicas decidiendo coercitivamente en los conflictos mediante la solución justa de los mismos, fundamentada en la realidad de los hechos en que se apoyan las cuestiones controvertidas, tendientes a satisfacer las necesidades básicas de pacificación social, mediante un pronunciamiento justo, objetivo liminar de toda justicia (Masciotra, 2014, p. 9).

El Juez debe gozar de poderes, y los mismos obligados a hacer uso de ellos, el cuerpo legal debe imponerlos como deberes, pues si es facultativo o sujeto a la discrecionalidad o arbitrariedad de aquéllos se genera el desconcierto y la inseguridad del litigante y afecta la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.

Para Taruffo existen tres tipos de poderes, que se justificarían a partir del principio de libre convicción:

a) El poder de iniciativa probatoria autónoma, en virtud del cual, el Juez puede decretar de oficio la práctica de medios probatorios que no le hayan propuesto las partes.

b) El poder de cerrar el término de prueba antes de que se hayan practicado todas las pruebas inicialmente admitidas.

c) El poder de admisión y valoración de pruebas atípicas o innominadas (Aramburo, 2020 p. 467).

Si lugar a dudas, el debate principal se refiere al primer punto, si bien las partes tienen el derecho a probar y la carga les corresponde, es preciso debatir si el Juez debe disponer de poderes probatorios autónomos, de tal manera que pueda incorporar al proceso de conocimiento pruebas que no le hayan sido ofrecidas o solicitadas por las partes.

 

4. DEBATE SOBRE LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ

a)    Debate en lo jurídico: el sistema procesal y la imparcialidad del Juez

En primer lugar, se debe analizar el concepto que Taruffo asigna a los poderes probatorios, consistente en las facultades discrecionales sobre la prueba, que el Juez civil puede decidir no usar si no advierte la necesidad o la oportunidad para ello (2016: 256), debiendo aclararse que las mismas son siempre complementarias y supletorias a las partes, para suplir las lagunas probatorias y disponer pruebas de oficio que permitiría al Juez civil conducir eficazmente al proceso hacia la obtención de una decisión de calidad (Molina, 2019).

i) Sistema inquisitivo vs sistema dispositivo

En el debate jurídico, el poder probatorio del Juez tiene un vínculo con los sistemas procesales. El sistema dispositivo cuya característica principal es la iniciativa probatoria exclusiva de las partes y el sistema inquisitivo que posibilita la producción de prueba de oficio por el Juez.

Para Taruffo, si el objeto del proceso civil es la obtención de la verdad, el Juez debe utilizar sus poderes probatorios y producir prueba de oficio, esto no afecta ni desnaturaliza un sistema procesal ya que la clásica división entre sistemas adversariales y no adversariales tiene variaciones y matices derivadas de “experiencias históricas y líneas evolutivas muy heterogéneas” (2006: 92). Por el contrario, se crítica los poderes probatorios del Juez llegándose a concluir que si el mismo produce prueba de oficio afectaría a las garantías procesales al afectar su imparcialidad y que impiden que la autoridad judicial tome partido a favor de una de las partes (Alvarado Velloso, 2009, p. 93).

Sobre este punto Taruffo rechaza tajantemente esta posibilidad, considerándola únicamente retórica y emotiva, pues la categoría lingüística de proceso inquisitorio, es únicamente para evocar la inquisición, pues suscita reacciones negativas y no tiene ningún sustento histórico (2008a, p. 159).

ii) La imparcialidad del Juez y su no calidad de parte (Impartialidad)

Taruffo justifica que el Juez tenga poderes probatorios sería la teoría de la tarta, en la cual, para encontrar la verdad, como en una tarta, debe repartirse las cargas probatorias entre el Juez y las partes, de tal manera que cuanto más corresponda al primero, menos corresponderá a los segundos (2009, p. 289).

Contrario a la idea de Taruffo, Alvarado Velloso, considera que el continuo otorgamiento de poderes probatorios a los jueces obedece a la imprudente imposición de buscar la verdad material, que los convierte en normadores primarios, cuando en realidad deberían ser normadores secundarios (2004, p. 176), bajo esta posición se perdería la imparcialidad.

El fundamento de esta tendencia sería el sesgo que incurriría el Juez al momento de valorar la prueba que él mismo ha decretado, lo que le haría perder su imparcialidad; Taruffo califica esta posición como una noción únicamente psicológica, sin ninguna comprobación, bajo la cual quien busca información pierde su capacidad de valorar su contenido (2012, p. 55).

Alvarado Velloso complementa esta idea creando un elemento adicional al Juez Natural, la Impartialidad, que sería la no calidad de parte del proceso que tiene el Juez, por lo tanto, no debería producir prueba de oficio (2023). La explicación consiste en que, si bien las partes tienen pretensiones y cargas probatorias, sólo las mismas tendrían la obligación de probar sus pretensiones, en cambio el Juez al tener facultades, poderes y deberes no podría producir prueba de oficio.

Frente a las críticas sobre la imparcialidad o impartialidad, Taruffo propone el control crítico intersubjetivo sobre la validez de las conclusiones que extrae el Juez, control que se concreta en la garantía del contradictorio y en el derecho a la prueba (2009, p. 176), evitando la bifurcación entre quien produce y valora la prueba, además, pese a que la imparcialidad del Juez tiene muchos elementos, ninguna de ellas significa pasividad. La imparcialidad es condición de la verdad y no sería afectada.

Sobre este punto, el CPC adopta las ideas de Taruffo adoptando el diseño del proceso activista señalado en el artículo 180.I de la Constitución, estableciendo que, ante la imposibilidad de emitir una Sentencia únicamente en base a la prueba aportada por las partes, la autoridad judicial pruebe producir prueba de oficio, tal como señalan los artículos 24 y 207.II del Código Procesal Civil.

b) Debate político: lo ideológico

Descartadas las cuestiones sobre el sistema procesal y la imparcialidad, el problema de los poderes probatorios sería en realidad ideológico, pues para quienes las rechazan, la principal razón estaría en que comportan una ideología política antiliberal, autoritaria e incluso totalitaria (Cipriani, 2007, p. 45), lo cual se confirmaría con la verificación de que el Codice italiano fue promulgado por el régimen fascista.

Si se considera al proceso es un medio para resolver un conflicto entre pretensiones privadas de las partes, el Juez tiene un papel pasivo en la búsqueda de la verdad; pero si existe el factor de justicia en la decisión judicial el Juez debe buscar la verdad de los hechos, por medio de los poderes que le fueron concedidos por el legislador.

Taruffo demuestra que el modelo basado en la iniciativa probatoria del Juez no es propio de la edad media o la inquisición, puesto que en el siglo XVIII sea asignó poderes probatorios al Juez, en busca del Derecho a la libertad (1980, p. 366), y dicho periodo pertenece a la ideología liberal clásica, además muchos ordenamientos contemporáneos atribuyen al Juez un papel activo en la búsqueda de la verdad, sin haber incursionado en una deriva autoritaria y antidemocrática.

Sin embargo, se considera que existe dos implicaciones ideológicas concretas que tienen incidencia en los poderes probatorios:

Primero, se encuentra la identificación de la finalidad principal del proceso civil, cuando se orienta a solución alternativa de controversias de las partes, en este caso no tiene sentido ningún poder probatorio al Juez. Cuando la decisión se considera correcta en función de la corrección del proceso, las partes son libres de tener iniciativa procesal y probatoria (Taruffo, 2010a).

En segundo término, los amplios poderes probatorios no inciden en la vigencia del principio dispositivo, ni en la vigencia del derecho a la prueba y al contradictorio (Taruffo, 2009, p. 176).

 

5. MODELOS DE PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ

Para Taruffo (2009, p. 173) existen tres modelos sobre los poderes probatorios del Juez:

En primer lugar, existe un modelo decimonónico, según el cual, el poder de iniciativa probatoria autónoma es general y se distingue entre los sistemas que confieren un poder y los que atribuyen un deber.

Existe un segundo modelo moderno que no atribuye un poder general sino un listado de poderes específicos, en relación con algunos medios de prueba.

El tercer modelo, refiere el Juez no tiene verdaderos poderes probatorios, es decir, no dispone de poderes de oficio, sino que puede ejercer un papel activo en la adquisición de las pruebas.

La existencia de tres modelos diferentes le permite hacer una inferencia generalizadora según la cual todos los ordenamientos procesales modernos atribuyen a los jueces poderes probatorios según al menos uno de los modelos señalados, de tal manera que la intensidad de esa tendencia y la eficacia de los instrumentos de los que dispone el Juez, varían en función del sistema correspondiente.

El poder de ordenar pruebas de oficio no es el único de los poderes de los que puede disponer un Juez, sino también poder obligar a las partes que produzcan las pruebas que se consideran relevantes, pero que no han sido aportada, en el proceso (Taruffo, 2010b).

 Estas dos técnicas mayoritarias: poder ordenar se practique pruebas de oficio y poder de solicitar a las partes que aporten las pruebas que se consideran relevantes y útiles pero que no han sido aportadas, es un tipo de tendencia legislativa en américa latina y es la posición que adopta el Código Procesal Civil boliviano.

 

6. LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL EN EL PROCESO CIVIL

Si la justicia de la decisión depende de criterios materiales, entre los cuales se cuenta la verdad de los enunciados fácticos, la necesidad de verdad se traduce jurídicamente en la necesidad de que el proceso judicial pueda servir como verdadero instrumento al servicio de esa búsqueda de verdades (Williams, 2002, p. 327).

Los mecanismos para la efectiva búsqueda de la verdad son claramente importantes para todos los sistemas jurídicos, sean más formales o más sustanciales, si los jueces no pueden buscar la verdad simplemente estamos ante un sistema que lo único que hace es incentivar la justicia por mano propia.

Cuando la determinación de la verdad es finalidad necesaria del proceso civil, surge la tendencia a atribuirle tales poderes a los jueces, ante la desconfianza en que la actividad de las partes logre obtenerla. Algunos países aplican el principio dispositivo en sentido sustancial, que implica dos cosas: la exclusiva disponibilidad de las partes para iniciar el proceso y determinar su objeto. Pero no supone aplicar de manera necesaria el principio dispositivo en sentido procesal, y por lo tanto no impide que se atribuyan al Juez poderes de dirección del proceso y de iniciativa probatoria (Ferrer Beltrán, 2005, p. 55).

La CPE establece en su artículo 180.I que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, ente otros, en el principio procesal de verdad material, similar referencia realiza la norma procesal civil en el artículo 1.16.

Desarrollándose los poderes del Juez en materia civil respecto a la prueba fundamentalmente en base al principio de verdad material, tal como también refiere el artículo 134 CPC: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”, interpretándose que la búsqueda de la verdad puede ir mas allá de las pruebas presentadas por las partes, el tener el Juez la obligación de buscar la verdad material, puede producir prueba de oficio.

 

7. INICIATIVA PROBATORIA DE OFICIO

La búsqueda de la verdad prevista en el CPC, ha sido complementada con una norma que prevé expresamente la iniciativa probatoria de la autoridad judicial, en el artículo 136.III establece que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”.

En el CPB podemos encontrar una serie de poderes oficiosos en materia probatoria:

a. Interrogatorio a la o el confesante

El Juez puede citar de oficio a un aparte procesal para el interrogatorio del confesante y realizar preguntas de oficio apartadas del cuestionario de las partes.

El artículo 165 del CPC establece: “I. El  interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio… III. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por la autoridad judicial en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a petición de  parte, sin necesidad de emplazamiento  previo. También podrá efectuarse previo emplazamiento específico, de oficio o a petición de parte”.

b. Prueba de testigos

El Juez para la averiguación de la verdad puede citar de oficio a un testigo, ordenar el carea con otro testigo o con una parte procesal, y realizar preguntas no realizadas por las partes.

El artículo 176 del CPC prevé que “1. La autoridad judicial interrogará a la o el testigo…3. Terminada la declaración del testigo, las partes podrán interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados y bajo la dirección del juzgador, que en cualquier momento podrá formular nuevas interrogaciones, rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio”.

Por su parte, el artículo 179 del CPC establece que “Se podrá disponer de oficio o a petición de parte y siempre que fuere pertinente, el careo de testigos entre sí o de éstos con las partes”.

c. Inspección y reconstrucción de hechos

El artículo 187.I del CPC contempla que “La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso”.

El Juez puede disponer de oficio la inspección y reconstrucción de los hechos. Dicha norma es complementada por el artículo 188.I refiere: “La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia”. Por su parte, el artículo 189 señala “Observando el procedimiento anterior, podrá procederse a la reconstrucción de hechos, bajo la dirección de la autoridad judicial para comprobar si ellos se realizaron o pudieron haberse realizado de una manera determinada. A este efecto, se podrá disponer que comparezcan las partes, peritos y testigos”.

La inspección de lugares o cosas y la reconstrucción de hechos es una prueba judicial caracterizada como “una actividad física e intelectual tendiente a la verificación de hechos, que incorpora o no antecedentes que no constan en el proceso o corrobora los existentes, pero fundamentalmente con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos litigiosos, que constituye el propósito liminar de todo medio probatorio” (Masciotra, 2014, p. 361).

El análisis de la procedencia del reconocimiento de lugares y personas y de la resolución de su producción se difiere para un momento ulterior a la realización de las restantes medidas probatorias, en vez de ordenarlo en la oportunidad de proveer toda la prueba ofrecida y considerada admisible (audiencia preliminar), por cuanto se considera una medida excepcional librada al exclusivo arbitrio judicial, lo que le resta la calidad de prueba autónoma, estimo que llevar a cabo la diligencia antes que otros medios de prueba, carece de sentido, pues la necesidad de la oportunidad depende de las circunstancias de cada caso en concreto y será evaluado por la autoridad judicial.

En el carácter señalado de medio de prueba, en opinión de Devis Echandía (1998, p. 426) se asigna al reconocimiento judicial las siguientes características:

a) Es una actividad que debe ser realizada por un funcionario judicial y sólo excepcionalmente, si la ley lo autoriza, un funcionario comisionado o delegado de aquél.

b) Es una prueba directa del hecho inspeccionado o examinado; cuando éste es apenas indicio del hecho por probar, el primero es prueba indirecta del segundo, pero la inspección es prueba directa de aquél. Es una prueba personal si se considera como tal la que llega al proceso mediante un acto humano (confesión, juramento, testimonio, peritaje), por tratarse de una actividad del Juez, en oposición a la real o material que sería la constituida por cosas materiales.

c) Es una prueba crítica o lógica, porque no es la representación de la cosa o el hecho inspeccionado, sino que consiste en la asunción directa por el Juez, quien con sus sentidos y su mente lo verifica y existe siempre un juicio crítico, por sencillo que sea, a diferencia de la prueba histórica, en la que hay una representación del hecho objeto de aquélla en la narración oral o escrita que del mismo hace una persona distinta del Juez (testigo o perito).

d) Es una prueba formal, porque tiene un simple valor probatorio y no puede concebírsela como un requisito ad substantiam actus.

e) Es, por lo general, una prueba plena o completa y simple del hecho observado, aunque si versa sobre un hecho cuya identificación o apreciación requieran conocimientos técnicos y el Juez no está capacitado para ello, será necesario complementar la inspección con un dictamen pericial, y entonces ya no se tratará de una prueba simple, sino de una prueba compuesta de inspección y peritación o, mejor dicho, de dos pruebas concurrentes, como refiere el artículo 189 del CPC.

d)  Prueba pericial

La procedencia del examen pericial solicitado por las partes se resolverá en la audiencia preliminar y la autoridad judicial “designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios”, según el artículo 195.II del CPC.

El Juez puede determinar de oficio prueba pericial, en función de lo dispuesto en el artículo 193.II del CPC, “La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio fuere necesario”.

El artículo 202 del CPC, que expresa que “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.

Resulta a todas luces palpable y evidente que el poder conferido a los jueces para ordenar una nueva pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, es consecuencia del predominante emplazamiento y de los mayores poderes que les reconoce la doctrina procesal moderna y los nuevos ordenamientos instrumentales.

e) Ordenar planos y exámenes científicos

Expresa el artículo 200 del CPC que “La autoridad judicial de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar: I. Elaboración o ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, fotocopias u otras, de objetos, documentos, lugares con el empleo de medios o instrumentos técnicos. II. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos”.

La finalidad de las operaciones que autoriza en el artículo 200.I de la norma procesal civil, es obtener una representación gráfica o visual de cosas, lugares o documentos por medio de procedimientos de la técnica moderna que ilustren sobre hechos controvertidos.

Los exámenes contemplados en el artículo 200.II de la norma procesal civil, se encuentran vinculados con las atribuciones aludidas en el artículo 193.II, por el cual la autoridad judicial “podrá disponer un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario”.

f) Prueba por informe

El artículo 205.II del CPC determina que “La autoridad judicial también podrá disponer que el informe sea recabado directamente por uno de los funcionarios de su dependencia”.  Se trata de una clara y terminante concreción del principio de celeridad instituido en el artículo 1.10 del CPC tendiente a evitar la dilación injustificada de la sustanciación de las actuaciones judiciales.

 

8. PODER DE RECHAZAR PRUEBAS INADMISIBLES, INCONDUCENTES O PROHIBIDAS

Este poder de la autoridad judicial de rechazar sin tramite (in limine) medidas probatorias ofrecidas por las partes tiene arraigo en nuestra disciplina de muy vieja data.

Si analizamos en los antecedentes históricos, constatamos que, con referencia a las pruebas impertinentes e inútiles, Las Partidas (Partida 32ª, Tit. 14, ley 7ª) como la Ley 5ª, Tit. 10, Lib. 11 de la Novísima Recopilación contemplaron las pruebas impertinentes e inútiles. La Ley de Enjuiciamiento Civil  española de 1855 (norma base del Código de Procedimiento Civil boliviano de 1975) transformó la facultad judicial en un poder, y además amplió su ámbito al imponer a los jueces repeler “de oficio las pruebas impertinentes o inútiles que propusieren las partes” según el artículo 274 del CPC y, habida cuenta de la importancia y trascendencia de dicha decisión le “ha puesto enseguida su limitación racional...para contrabalancear una autorización que tan perjudicial podía ser para los litigantes” (Manresa y Navarro, 1856, p. 240),   al permitir la apelación en ambos efectos de la providencia en que se deniegue cualquier diligencia de prueba, mientras que aquellas que las admita no se otorga recurso alguno, artículo 275 del CPC ,

La decisión de rechazar de forma inmediata (in limine) los medios probatorios ofrecidos por las partes tiende a satisfacer el principio de celeridad, entroncado con el de la economía procesal, por cuanto es indudable que el ordenamiento procesal no debe favorecer la dispersión de la prueba, ni la demora en la sustanciación del proceso por prolongado diligenciamiento de una medida innecesaria, que se presta a maniobras desleales, de inconducta procesal, que configuran el comportamiento malicioso castigado por el artículo 24.7 del CPC.

En postura limitante al poder en tratamiento, se prescribe que el Juez, durante la sustanciación del proceso debe tutelar el principio de defensa en juicio y ello le impide emitir pronunciamiento antes de la sentencia sobre la impertinencia probatoria.

Couture ha afirmado que, “propuesta una prueba aparentemente impertinente, no corresponde debatir in limine sobre su incorporación o su alejamiento del proceso. El Juez debe postergar siempre esa calificación para la sentencia definitiva … la jurisprudencia ha reservado a los jueces, sin embargo, una especie de válvula de seguridad para aquellas pruebas notoriamente impropias o escandalosas, o cuyo costo desproporcionado excede de las exigencias del litigio, o escritos improcedentes, etcétera. Pero estas soluciones no pueden considerarse inherentes a la prueba, sino de verdadera disciplina judicial, tendientes a evitar los excesos de litigantes notoriamente maliciosos. Fuera de esos casos, y aun en la duda, la conducta que corresponde asumir, conforme al derecho vigente, es reservar el pronunciamiento para el instante del fallo” (Couture, 2010, p. 216).

La tramitación dilatoria y el abuso de los pliegues y repliegues de las formas procesales, que por su indebida prolongación desconocen los derechos de las partes, sin lugar a duda constituyen una situación equiparable a la denegación de justicia.

Consecuentemente, sostenemos que procurar en la tramitación de los procesos civiles la mayor economía procesal, en cumplimiento del deber impuesto por el citado dispositivo y denegar “la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia” según el artículo 24.5 del CPC y rechazar de oficio o a petición de parte “el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho”,  como asimismo en oportunidad de la sentencia de “rechazar las pruebas impertinentes al objeto del proceso” (artículo 142 del CPC) configura la satisfacción de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso.

El rol decisivo del Juez en la admisión de las medidas probatorias no implica una merma en el derecho fundamental de las partes a que se practiquen las pruebas pertinentes propuestas, dado que el derecho a la prueba debe ser amplio para los litigantes, pues el derecho a la defensa merece toda la tutela posible, pero por razones de estricta justicia prescribe que esa libertad de probar no debe traspasar nunca los límites racionales del principio dispositivo y del Derecho a la defensa.

Por otra parte, cabe puntualizar que en la audiencia preliminar prevista en los artículos 365 a 367 del CPC la autoridad judicial deberá llevar a cabo la “fijación definitiva del objeto del proceso; determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible”, artículo 366.6 del CPC.

Cabe señalar que la denegación de medidas probatorias, debe ser decidida basada en tres criterios: a) admisibilidad, b) pertinencia y, c) manifiestamente improcedente o superflua o meramente dilatoria.

La admisibilidad de la prueba se vincula a los siguientes aspectos:

1) A la oportunidad de su ofrecimiento o incorporación. Conforme al principio de preclusión, que se dirige a garantizar el buen orden de los juicios y su impulso hacia la sentencia (impidiendo retornar a etapas ya realizadas), la prueba ofrecida o acompañada extemporáneamente debe ser declarada inadmisible.

2) A la legalidad del medio probatorio. En atención a ella deben ser rechazadas las pruebas expresamente prohibidas por la ley, tales como las determinadas por el Código Civil y todas las normas que integran el ordenamiento jurídico.

3) A la idoneidad del medio probatorio. Si bien, en principio, la elección de los medios probatorios es facultad privativa de los litigantes y no cabe exigir una prueba específica, salvo que esté ordenada por la ley, las partes deben escoger el medio más idóneo para probar el hecho cuya verificación se intenta.

Para una cabal apreciación del tema en tratamiento, considero de fundamental importancia transcribir el fundado análisis sobre la determinación hipotética de la habilidad del medio respecto del hecho a probar, quien sostiene que la decisión sobre qué elementos de prueba pueden ser empleados en el proceso se resuelve mediante la aplicación combinada de dos criterios. Uno lógico (la relevancia de la prueba) y otro jurídico (el de su admisibilidad). El primero tiene preferencia sobre el segundo; por ende, si una prueba es irrelevante, no tiene sentido preguntarse si es o no jurídicamente admisible, dado que su adquisición sería, en todo caso, inútil.

Taruffo agrega que, “en cuanto al criterio de la relevancia de la prueba, parece claro que plantea una exigencia de orden generalísimo, vinculada al principio de economía procesal, que está bien expresada por la regla tradicional según la cual frusta probatur quod probatum non relevat. No es casualidad que esté presente, con pocas y no significativas variantes terminológicas, en todos los ordenamientos, dado que ninguno de ellos admite el derroche de actividades  procesales consistentes en la introducción de pruebas que a priori se presentan inútiles para la determinación de los hechos …En el primer supuesto, típico de la prueba directa, el criterio de relevancia de la prueba coincide con el de la relevancia jurídica del hecho a probar; en el segundo supuesto, típico de la prueba indirecta, la relevancia de la prueba se establece según un criterio lógico que hace referencia a la posibilidad de formular inferencias probatorias desde el hecho secundario sobre el que versa la prueba hasta el hecho jurídico que necesita ser probado” (2009, p. 364).

b) Las pruebas impertinentes son aquellas que no se refieren a los hechos alegados por las partes y, en consecuencia, no tienen ninguna relación con la cuestión que se analiza. La pertinencia de la prueba entonces se relaciona con la adecuación entre los datos que ésta tiende a proporcionar y los hechos sobre los que versa el objeto probatorio.

Para su calificación basta tener presente los hechos invocados por las partes en sus escritos de demanda, reconvención, respectivas contestaciones y/o a denuncia de hechos nuevos procedentes y que sean contradictorios (afirmados por una parte y desconocidos por la contraria), conducentes (relevantes para influir en la decisión del conflicto) y no exentos de prueba.

En caso de duda, debe estarse por la amplitud de la prueba por aplicación del principio favor probatione, pero sólo cuando la duda razonable realmente existe. En tal sentido, se ha sostenido que no hay ninguna restricción que agravie la defensa cuando la prueba no tiene relación con los hechos controvertidos y es sólo un medio arbitrario de dilatar los juicios.

c) Laspruebas manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatoriastienen por finalidad acreditar hechos intrascendentes, accesorios y circunstanciales; es decir, revisten la calidad de inconducentes, y, por ende, no podrán ser objeto de la prueba y deberán ser rechazados sin trámite (in limine), según el artículo 24.5 del CPC.

La prueba improcedente tiende a probar hechos inadecuados, impropios, inconvenientes, o que no guardan relación con la cuestión que se ventila.

Las pruebas superfluas son aquellas que, aun cuando tengan relación con algún punto del pleito, no influye de manera alguna en su resultado, no aumentan ni disminuyen el valor legal del hecho sobre que versan, pues tienen por objeto un hecho prescindible, o inútil, innecesario; tal el caso, cuando la prueba versa sobre hechos en que media conformidad entre las partes , o si en un proceso de resarcimiento de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, en el que se reclama la indemnización por reparación y desvalorización del vehículo siniestrado se pretende demostrar las condiciones morales y éticas de la víctima, sin beneficio alguno.

Cabe así repeler las pruebas claramente ineficaces, en obsequio a la brevedad, economía y sencillez de los juicios y fundamentalmente en cumplimiento del deber impuesto a los jueces por el artículo 1.10 del CPC.

La prueba meramente dilatoria es la que se refiere a hechos en los que, sin estar relacionados con el objeto principal de la litis, su producción genera diligencias que conlleva una prolongación innecesaria del proceso, mediante un dispendio de actividad jurisdiccional irracional e irresponsable.

 

9. CONCLUSIONES

Taruffo estableció que el Juez es como el historiador, tiene al hecho como algo que debe reconstruirse, no como una realidad existente, el proceso civil en Bolivia refleja dicho aspecto otorgándole a la autoridad judicial la posibilidad de encontrar la verdad material, principio sobre el cual sustenta la actividad la jurisdicción ordinaria, según señala el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado.

Sólo puede encontrarse la verdad por medio del proceso, se llame verdad material, verdad histórica de los hechos, verdad real, etc, sólo puede encontrarse la misma, en base a la prueba.

En Latinoamérica existen dos tipos de tendencias del rol del Juez sobre la prueba, la primera sostenida por el garantismo procesal que establece la prohibición del Juez de producir prueba de oficio, la segunda sostenida por el activismo judicial que refiere la plena intervención de la autoridad judicial en la actividad probatoria, produciendo prueba de oficio, teniendo facultades para determinar cargas dinámicas de la prueba y pudiendo aplicar el principio iura novit curia, esta última posibilidad sostenida plenamente por Taruffo.

En Bolivia, estamos frente a un ordenamiento procesal Civil, que recoge las tendencias procesales más avanzadas y aceptadas por el derecho comparado y los institutos elaborados por la doctrina procesal moderna sobre la obligación del Juez de buscar la verdad, por tal motivo se establecieron poderes del mismo sobre la prueba, idea aportada por Taruffo en la construcción del Código Procesal Civil.

Para Taruffo, el robustecimiento del rol del Juez como director del proceso y la consagración de poderes y deberes a la autoridad judicial solidificarán los principios de inmediación y transparencia, generando una mayor economía procesal.

La concepción publicista del proceso que lo considera como un fenómeno social, cuya solución justa interesa a la comunidad para el mantenimiento del orden jurídico, obliga a conferir al Juez poderes para el esclarecimiento de la verdad, desligándolo así del concepto privatista, donde el impulso procesal corresponde a las partes y el Juez es un simple espectador. Por ello resultan acertados los poderes probatorios que emergen del artículo 24.3 y 24.4 del CPC.

Satisfaciendo las preceptivas constitucionales propende a la igualdad real de los litigantes, el artículo 1.13 del CPC es suficientemente imperativo y claro, la solidaridad frente a la prueba (estatuida con rigurosa precisión en el artículo 190 del CPC y el esclarecimiento de la verdad de los hechos litigiosos) que surgen de los dispositivos analizados en los apartados anteriores y constituye el fundamento indispensable de toda sentencia justa.

 

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