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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho
versión impresa ISSN 2070-8157
Rev. Bol. Der. no.25 Santa Cruz de la Sierra 2018
CUESTIONES DE INTERÉS JURÍDICO
La jurisprudencia del Tedh sobre la libertad de expresión de los jueces
The echr case-law on the freedom of expression of judges
Jorge Antonio CLIMENT GALLART*
ARTÍCULO RECIBIDO: 1 de junio de 2017 ARTÍCULO APROBADO: 30 de junio de 2017
RESUMEN: A lo largo del presente artículo analizamos la jurisprudencia del TEDH sobre la libertad de expresión de los jueces. Hacemos especial referencia a las restricciones sobre la misma, en particular, a aquellas que se derivan del deber de imparcialidad al que están sometidos los magistrados.
PALABRAS CLAVE: Libertad de expresión, juez, imparcialidad, neutralidad.
ABSTRACT: Throughoutthe present paper we analyze the case-law of the ECHR on the freedom of expression of judges. we refer specially to the restrictions on it, in particular, to those that derive from the duty of impartiality to which the magistrates are subject.
KEYWORDS: Freedom of expression, judge, imparciality, neutrality.
SUMARIO.- I. INTRODUCCIÓN.- II. LA APARIENCIA DE IMPARCIALIDAD COMO LÍMITE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.- III. LAS CRÍTICAS JURÍDICO-TÉCNICASVERTIDAS POR LOS JUECES.- IV. EL HONOR DE LOS DEMÁS MAGISTRADOS COMO LÍMITE A SU LIBERTAD DE EXPRESIÓN.-V. LA IMPOSIBILIDAD DE QUE LOS MAGISTRADOS CONTESTEN A LAS CRÍTICAS ATRAVÉS DE LOS MEDIOS.-VI. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
Uno de los conflictos a los que ha tenido que hacer frente el TEDH en diversas ocasiones es el relativo al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de los jueces, cuando con la misma se ha vulnerado el deber de imparcialidad judicial, la obligación de neutralidad política o la reputación de otros magistrados, y, por extensión, del Poder Judicial como tal.
Para comprender mejor el fondo del conflicto, debemos partir de la siguiente premisa: el Poder Judicial es aquel sobre el que recae el deber de resolver los litigios fundamentalmente entre particulares aplicando las leyes aprobadas por el Poder Legislativo. Ese es su rol, no menor, dentro del organigrama del Estado. En abstracto, sus funciones están claras y perfectamente delimitadas, no debiendo ir más allá. Este es el resultado de la teoría de la división de poderes que ya explicaba Montesquieu en "El espíritu de las leyes". Conforme este autor, cada una de las tres funciones del Estado debía ser desempeñada por un órgano distinto. Así, de manera muy simplificada (con los riesgos que ello supone) legislar le correspondía al Poder Legislativo (el Parlamento), ejecutar las anteriores leyes le correspondería al Poder Ejecutivo (el Gobierno) y juzgar conforme a las mismas, al Poder Judicial (los jueces y magistrados). La idea que subyacía no era otra que evitar una acumulación del poder en alguno de los órganos del Estado en detrimento de los demás. Ello se explica porque nos encontrábamos en una etapa transicional entre lo que había sido el Antiguo Régimen, caracterizado, entre otras cosas, por una acumulación del poder en manos del Rey (de ahí el concepto de monarquías absolutas), y el Régimen Liberal, consecuencia de las Revoluciones Americana y Francesa, que se basaba precisamente en esa división de poderes y que ha resultado la simiente de nuestra actual configuración del Estado.
A su vez, se pretendía que los dos órganos sobre los que recae el poder político propiamente dicho, Gobierno y Parlamento, se controlasen y contrapesasen entre ellos en virtud de lo que conocemos en la doctrina anglosajona como checks and balances. El Poder Judicial, por su naturaleza y funciones, debía ser independiente de los otros dos. De hecho, Montesquieu definía al juez como la boca que pronuncia las palabras de la ley. Por tanto, solo el Derecho se convertía en su guía y a su vez en su límite a la hora de hacer justicia. Es decir, los magistrados debían estar sometidos única y exclusivamente al imperio de la ley.
Lo anterior es fundamental para comprender la jurisprudencia del TEDH sobre la libertad de expresión de los magistrados, pues del mismo modo que dicho derecho va a estar sometido a mayores restricciones, si cabe, que para el resto de funcionarios, también lo es que la Corte Europea se va a mostrar especialmente beligerante ante las sanciones arbitrarias aplicadas a los jueces por parte del poder político, por haber hecho uso de su derecho a la libertad de expresión, pues ello contraviene la imprescindible división de poderes de toda sociedad democrática. No obstante, que este es un tema controvertido se deduce de la multitud de votos disidentes que acumulan sus sentencias.
II. LA APARIENCIA DE IMPARCIALIDAD COMO LÍMITE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Uno de los límites a la libertad de expresión que de manera genérica más ha sido utilizado por los Estados, es el del respeto a la apariencia de imparcialidad de la Administración de Justicia. Su razón de ser se encuentra en la necesidad de que la ciudadanía confíe en los miembros del Poder Judicial. Al fin y al cabo, estos son los encargados de aplicar las normas aprobadas por las Cámaras legislativas, suponiendo estas, a su vez, la representación de la voluntad popular expresada en las urnas. En consecuencia, no solo la imparcialidad, sino también la apariencia de imparcialidad debe presidir, en todo momento, el proceder de los magistrados. De lo contrario, si no gozásemos de una judicatura imparcial que en su actuar únicamente esté sometida al imperio de la ley, no solo quedaría en entredicho el derecho fundamental del justiciable a obtener un juicio justo (art. 6 CEDH) sino que, además, quedaría deslegitimado el Poder Judicial en sí mismo considerado. Pensemos que la autoridad judicial descansa sobre la presunción de una judicatura imparcial. El mero cuestionamiento de dicha imparcialidad puede poner en riesgo la confianza del pueblo en sus jueces, debilitándose con ello la autoridad judicial misma. Recordemos que la justicia emana del pueblo y se administra en su nombre. Si se produce una quiebra de la confianza en la judicatura, ello podría derivar en una indeseable vuelta de la ciudadanía a métodos menos civilizados de resolución de conflictos, quedando deslegitimado desde ese mismo momento el Poder Judicial, convirtiéndose así los jueces en totalmente prescindibles.
A este respecto, merece citarse la decisión de inadmisibilidad del TEDH, de 8 de febrero de 2001, caso Pitkevich contra Rusia. En este supuesto nos encontramos ante una magistrada que había aprovechado su cargo para llevar a cabo acciones de publicidad y proselitismo en favor de la secta a la que pertenecía. Tal es así, que, por ejemplo, al inicio de las vistas rezaba públicamente siguiendo sus ritos. También se dedicaba a reclutar para su Iglesia a diferentes funcionarios judiciales. Incluso llegó a prometer a algunos justiciables un resultado judicial favorable si se unían a su congregación. Ante la gravedad de sus actuaciones, se incoó un procedimiento sancionador que terminó finalmente con la expulsión. La jueza, tras agotar la vía interna, decidió acudir al TEDH, el cual, finalmente inadmitió la demanda. Así, la Corte Europea considera que en ningún momento se la sancionó por profesar sus creencias, sino porque en su proceder se aprovechó de su condición de magistrada para llevar a cabo acciones de publicidad y proselitismo religioso. Para el TEDH, estas actuaciones minan el deber de apariencia de imparcialidad, lesionan el prestigio de la institución y ponen en cuestión la autoridad judicial.
III. LAS CRÍTICAS JURÍDICO-TÉCNICAS VERTIDAS POR LOS JUECES
Derivado precisamente del anterior límite, otro supuesto en el que el TEDH se ha tenido que pronunciar en diversas ocasiones es el relativo a las críticas de carácter técnico que, como juristas, expresan los magistrados en relación a las leyes existentes o a las reformas propuestas. En ambos casos, los Estados sancionadores se han justificado manifestando que los jueces habían vulnerado su deber de neutralidad política (y, por extensión, de imparcialidad). No obstante, el TEDH suele amparar la libertad de expresión de los jueces, bien porque sus manifestaciones se llevan a cabo en un foro universitario, bien porque entre sus competencias se encuentra la de realizar manifestaciones sobre las propuestas legislativas efectuadas. Para el TEDH, el hecho de que una crítica de carácter técnico coincida con la postura de un concreto grupo político respecto de una determinada ley no supone la manifestación pública de un posicionamiento político. Al fin y al cabo, los magistrados, como aplicadores diarios del Derecho, se encuentran en una posición privilegiada para poder emitir valoraciones técnicas cualificadas sobre el mismo.
Dos son las sentencias referenciales en este tema: la STEDH de 28 de octubre de 1999, caso Wille contra Liechtenstein (TEDH 1999\49), y la reciente STEDH de 23 de junio de 2016, caso Baka contra Hungría (JUR 2016\190367).
Respecto de los antecedentes de hecho de la primera, merece destacarse que el demandante, a la sazón presidente del Tribunal administrativo de Liechtenstein, llevó a cabo una ponencia, en unas conferencias universitarias sobre la competencia del Tribunal Constitucional en relación a los conflictos entre diferentes órganos del Estado, lo cual incluía también al Príncipe (Jefe del Estado de este país centroeuropeo). Esta opinión aparentemente entraba en conflicto con el principio según el cual el Príncipe goza de inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales de Liechtenstein. Estas manifestaciones fueron interpretadas por parte del Jefe del Estado como un desaire hacia su persona, y como respuesta le comunicó al magistrado que se iba a negar a aceptar la renovación en su cargo como presidente del Tribunal administrativo, a pesar de que los órganos competentes se lo solicitaran. Y de hecho, cuando llegó el momento, asílo hizo. En este caso, el TEDH estimó que sí que hubo vulneración del derecho a la libertad de expresión del juez. Literalmente indica: "El Tribunal admite que la conferencia dada por el demandante tenía forzosamente implicaciones políticas, desde el momento en que trataba sobre ciertos puntos de derecho constitucional, y más particularmente sobre el hecho de si uno de los soberanos del Estado estaba sometido a la competencia del Tribunal Constitucional. Considera que, por su propia naturaleza, las cuestiones de derecho constitucional tienen implicaciones semejantes. Sin embargo considera, que este hecho por sí solo no podía legítimamente impedir que el demandante formulara comentarios sobre el tema". En otras palabras, toda manifestación sobre una cuestión técnico-jurídica de carácter constitucional tiene, en sí misma, implicaciones políticas, pero de ello no se puede deducir, y menos si se realiza en sede universitaria, que el magistrado haya quebrantado su deber de neutralidad política. En consecuencia, la medida llevada a cabo por el Príncipe está más cerca de la purga de aquel que plantea una opinión contraria a sus intereses personales que de la protección de la imparcialidad judicial.
En el reciente caso Baka contra Hungría, la Gran Sala del TEDH confirmó el fallo dictado por su Sección Segunda. El demandante era, en el momento de los hechos, Presidente del Consejo Nacional de Justicia y Presidente del Tribunal Supremo húngaros. Entre sus funciones se encontraba la de expresar su opinión sobre los proyectos legislativos que afectaran a la judicatura, y así lo hizo. En particular, se pronunció sobre las reformas normativas referidas a: la anulación de sentencias ya dictadas; la edad de jubilación de los jueces; el procedimiento penal, y la organización y administración de los tribunales. Como se puede comprobar, todos eran temas que afectaban a la judicatura. El hecho de llevar a cabo diferentes críticas a las reformas normativas provocó que aquellos miembros de los grupos parlamentarios que promovieron dichas modificaciones se mostraran especialmente beligerantes con él, acusándole incluso de pretender quebrar la división de poderes y de haber vulnerado el principio de neutralidad política que debe presidir toda actuación llevada a cabo por un juez. Dicho malestar se canalizó finalmente mediante una reforma normativa que comportó poner fin ex lege a su mandato como Presidente del Tribunal Supremo. Consecuentemente, el magistrado fue relevado de su cargo, tres años y medio antes de que llegara la fecha de expiración. Dicho en otras palabras, fue objeto de una purga. El TEDH entendió que, efectivamente, sí que se le había vulnerado su derecho a la libertad de expresión. Así pues, dado su cargo, el demandante no solo tenía el derecho sino también el deber de manifestarse sobre las reformas normativas promovidas por el legislador, siendo además que sus declaraciones no iban más allá de la mera crítica desde una perspectiva estrictamente profesional. Además de lesionar el derecho a la libertad de expresión del magistrado, el TEDH entiende que su cese también vulnera el principio de inamovilidad de los jueces y, por extensión, la independencia del Poder Judicial. Es decir, que con su relevo se estaba atacando la división de poderes característica del Estado democrático liberal. Termina manifestando que dicha destitución puede producir también un indeseable efecto disuasorio en los demás jueces, respecto a su intervención en aquellos debates públicos sobre reformas legislativas que puedan afectar al Poder Judicial.
IV.EL HONOR DE LOS DEMÁS MAGISTRADOS COMO LÍMITE A SU LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Las críticas efectuadas por un magistrado a otro u otros compañeros es uno de los supuestos en los que el TEDH ha mantenido una jurisprudencia más vacilante, no pudiendo sacar unas conclusiones generales. Como a continuación veremos, dos son las tesis que se sostienen: aquella que entiende que la sociedad tiene derecho a conocer el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y aquella que aprecia como un valor predominante la confianza del pueblo en sus jueces, pues sobre las misma se asienta su autoridad, y, en consecuencia, entiende que el deber de reserva de los magistrados les obliga a ser especialmente prudentes a la hora de realizar críticas a sus compañeros.
Respecto de la primera tesis, cabe traer a colación la STEDH de 26 de febrero de 2009, caso Kudeshkina contra Rusia (JUR 2009\86101). En dicho asunto, la magistrada que ejercía su profesión en Moscú, denunció públicamente ante diferentes medios que durante una investigación penal había recibido presiones por parte del Presidente del Tribunal de la Ciudad de Moscú. También sugirió que este no era el único caso en el que los tribunales rusos habían sido utilizados como un instrumento de manipulación comercial, política o personal. Como consecuencia de dichas declaraciones, y justificándose en que las mismas minaban la confianza del público en la Administración de Justicia y, por tanto, socavaban la autoridad judicial, la magistrada fue cesada. El TEDH estimó que la libertad de expresión de la jueza no recibió el amparo debido por las autoridades rusas. Así, considera que el tema sobre el que se había pronunciado, la presión sobre la judicatura del poder económico y político, era de una enorme trascendencia pública, siendo que la ciudadanía tenía derecho a ser informada al respecto. Además, tiene en cuenta la gravedad de la sanción, pues el despido puede tener un perverso efecto disuasorio sobre otros jueces que en el futuro quisieran denunciar públicamente las irregularidades de la Administración de Justicia.
Respecto de la segunda tesis, cabe citar la STEDH de 9 de julio de 2013, caso Di Giovanni contra Italia (JUR 2013\250366). En este asunto, nos encontramos ante una investigación penal incoada contra un miembro de la junta evaluadora en un proceso de selección de jueces y fiscales, por haber, supuestamente, falsificado los resultados del concurso en favor de un determinado candidato. Dado el eco mediático que alcanzó la anterior noticia, la demandante, a la sazón magistrada en Nápoles, hizo unas declaraciones en un periódico acusando implícitamente a otro juez napolitano de haber sido el inductor de toda la trama, con el objetivo de que un familiar suyo aprobase. Aun cuando no indicaba el nombre, sí que daba otros datos, con los que fácilmente la prensa dedujo quién era ese supuesto magistrado incitador. Cabe destacar que dicha manifestación se enmarcaba en un discurso crítico con la instrumentalización del asociacionismo dentro de la carrera judicial como medio de preservación del poder. Tras ello, se incoó expediente disciplinario contra la demandante, por haber vulnerado su deber de discreción y reserva, siendo que terminó finalmente con una simple advertencia, la menor de las sanciones. El TEDH entendió que no se había vulnerado el derecho a la libertad de expresión de la magistrada. Dos son los argumentos fundamentales: en primer lugar, las acusaciones efectuadas por la jueza respecto de su colega napolitano eran de una extrema gravedad (le acusaba de ser el promotor del tráfico de influencias en favor de su hija) no apoyándose, además, sobre ningún dato de carácter objetivo; en segundo lugar, la sanción impuesta es la menor de las posibles, no habiendo comportado la misma ningún tipo de consecuencia ni laboral ni salarial, más allá de la propia advertencia.
En el mismo sentido que la anterior, merece ser destacada la STEDH de 7 de diciembre de 2010, caso Poyraz contra Turquía (JUR 2010\396595). En este supuesto, el demandante, en aquellos momentos magistrado e inspector jefe del Ministerio de Justicia, fue nombrado para llevara cabo una investigación respecto de un juez sobre el que existían sospechas de mala conducta profesional. El instructor realizó el informe, basándose presuntamente en diferentes testimonios, concluyendo que el investigado había cometido diversas faltas profesionales, entre ellas, alguna que revestía carácter delictivo, como el supuesto acoso sexual sobre el personal femenino. En el ínterin, el magistrado investigado fue nombrado miembro del Tribunal de Casación, motivo por el cual se informó al Ministerio de Justicia que la instrucción del expediente administrativo debía archivarse, dado que dicho órgano no era competente para investigar a los jueces del Tribunal de Casación. Tal es así, que la Junta de Presidentes del Tribunal de Casación decidió considerar la instrucción llevada a cabo por el Ministerio nula y sin valor. Dicho expediente fue filtrado a la prensa, siendo objeto de un gran revuelo mediático. El magistrado afectado se defendió alegando que se había llevado a cabo un complot contra él, por parte del instructor y del Ministro de Justicia. Además, distintos funcionarios que fueron entrevistados alegaron que se les había presionado para testificar en contra del juez investigado, siendo incluso cesados si se negaban a hacerlo. El instructor también fue requerido por la prensa, siendo que negó la existencia de cualquier conspiración, y explicitó que la investigación se había seguido por diversas presuntas irregularidades, no solo por el tema del acoso sexual. Incluso días más tarde, y ante las críticas recibidas, remitió una nota de prensa en la que defendía la instrucción realizada, manifestando además que si no se habían facilitado los nombres de las víctimas del acoso, era porque algunas de ellas estaban casadas, y el haber publicitado dicho dato podría haberles comportado la muerte. El juez investigado decidió accionar civilmente contra el instructor por difamación, siendo que fue condenado al pago de una indemnización por daños y perjuicios.
Tras agotar las vías internas, el actor interpuso demanda ante el TEDH, por presunta vulneración de su libertad de expresión, siendo la misma desestimada. Así, la Corte Europea parte de la idea ya expuesta, y es que, entre los deberes y responsabilidades que tienen los funcionarios en general, y los jueces en particular, se encuentran los de reserva y moderación al ejercer la libertad de expresión. Ello es especialmente relevante en el caso de que dicho derecho sea ejercido por el propio responsable de la investigación, pues la información a la que tiene acceso viene protegida por la cláusula de confidencialidad, la cual está destinada a garantizar la buena Administración de la Justicia. En este caso, es obvio que nos encontramos ante una situación en la que, aun cuando no quedó probado que el instructor filtrara el informe, sí que en las diferentes comunicaciones a los medios dio por bueno su contenido, e incluso añadió insinuaciones especialmente graves, como el que si revelaba los nombres de las mujeres acosadas, ello podría conllevar su muerte. Para el TEDH, las palabras del instructor merecen ser consideradas como difamatorias. Pero además, con las mismas no solo se lesiona el honor del juez afectado como persona, sino que, precisamente por su cargo, su desmerecimiento público puede acabar lesionando la reputación de la Administración de Justicia, la cual es un requisito sine quae non para que la misma pueda gozar de la confianza ciudadana.
De la lectura de dichas sentencias podemos concluir la imposibilidad de poder establecer un criterio general, debiendo acudir a las circunstancias concretas del caso, para poder entender las razones por las que el TEDH considera si se ha vulnerado o no el derecho a la libertad de expresión de los jueces.
V. LA IMPOSIBILIDAD DE QUE LOS MAGISTRADOS CONTESTEN A LAS CRÍTICAS ATRAVÉS DE LOS MEDIOS
El último supuesto que entendemos merece ser citado es el relativo a la posición de los magistrados que reciben duras críticas por parte de los mass media. Así pues, en este caso, el TEDH ha mantenido de manera constante que los jueces no están legitimados para responder a ningún tipo de provocación a través de los medios de comunicación. Así se manifestó, entre otras muchas, en la STEDH de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi contra Italia (TEDH 1999\35): "Se exige a las autoridades judiciales llamadas a juzgar la mayor discreción, con el fin de garantizar su imagen de jueces imparciales. Esta discreción debe llevarles a no utilizar la prensa, incluso cuando sea para responder a provocaciones. Lo imponen la exigencia superior de la justicia y la naturaleza de la función judicial". Como contrapunto, el TEDH entiende que, habida cuenta que dicho deber de reserva les impide reaccionar, es necesario proteger a los magistrados frente a los abusos periodísticos, no pudiendo conceder salvaguardia alguna a ataques destructivos desprovistos de seriedad amparados en un ejercicio abusivo de la libertad de prensa. Así fue recogido, entre otras, en la STEDH de 26 de abril de 1995, caso Prager y Oberschlick contra Austria (TEDH 1995\12). Por supuesto, ello no significa que no se puedan manifestar opiniones críticas, con base factual suficiente, sobre cuestiones relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia que tengan interés público. Así se indica, por ejemplo, en la STEDH de 23 de abril de 2015, caso Morice contra Francia (JUR 2015\1 11088).
VI. CONCLUSIONES
Primera. Los jueces y magistrados tienen reconocido el derecho a la libertad de expresión, si bien su ejercicio estará limitado por los deberes y responsabilidades derivadas de su propia profesión.
Segunda. La imparcialidad y su apariencia constituyen el principal límite al ejercicio de la libertad de expresión. La autoridad judicial se apoya precisamente sobre la confianza de la ciudadanía, y esta solo se puede dar si los magistrados actúan de modo imparcial.
Un proceder imparcial no solo lesiona el derecho a un juicio justo del ciudadano, sino que daña al propio Poder Judicial. Recordemos que la Justicia emana del pueblo y se administra en su nombre. Las actuaciones parciales por parte de los jueces pueden tener como consecuencia que la confianza del pueblo hacia los mismos desaparezca, o al menos, quede mermada. Si ello se da, la autoridad judicial, que se asienta precisamente sobre dicha confianza, quedará seriamente dañada.
Tercera. Las críticas de carácter técnico-jurídico que llevan a cabo los magistrados, en su calidad de tales, han encontrado el amparo del TEDH, desestimando las alegaciones de falta de neutralidad política que han argüido los Estados. Así pues, el hecho de que una crítica de carácter técnico coincida con la postura de un concreto grupo político respecto de una determinada ley no supone la manifestación pública de un posicionamiento político.
Cuarto. El honor de los magistrados merece especial protección precisamente por el cargo que ocupan. Con la lesión de su buen nombre no solo se está dañando su derecho de la personalidad, como a cualquier otra persona, sino que, además, se está socavando la necesaria reputación de la que debe gozar la Administración de Justicia. Ello no implica que su proceder no pueda y deba estar sometido al escrutinio público, como ocurre con el resto de los funcionarios del Estado, si bien, los ataques destructivos desprovistos de seriedad contra ellos no encontrarán el amparo del TEDH.
NOTAS
*Doctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Internacional Público. Abogado. Su labor investigadora se ha centrado fundamentalmente en el área de los Derechos Humanos y, en particular, los conocidos como derechos y libertades de primera generación, tema este sobre el que ha publicado diversos trabajos. Responsable de la Sección de Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Instituto de Derecho Iberoamericano. Correo electrónico: jorge.climent@uv.es