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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho
versión impresa ISSN 2070-8157
Rev. Bol. Der. n.17 Santa Cruz de la Sierra 2014
ARTICULO
LA INCIDENCIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN LA CONFIGURACIÓN DEL MATRIMONIO
THE PROJECTION OFTHE CONSTITUTIONAL PRINCIPLE OF FREE DEVELOPMENT OF PERSONALITY ON THE REGULATION OFTHE MARRIAGE
José Ramón DEVERDA Y BEAMONTE
ARTÍCULO RECIBIDO: 6 de junio de 2013
ARTÍCULO APROBADO: 2 de agosto de 2013
RESUMEN: El presente trabajo indaga sobre la proyección que sobre la actual regulación del matrimonio tiene el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad, incidiendo en temas como el divorcio, el matrimonio entre personas del mismo sexo o la transexualidad. Especial atención se presta a la unión de hecho, como modelo alternativo de familia, no basada en el matrimonio.
PALABRAS CLAVE: Personalidad, matrimonio, libertad, divorcio, unión de hecho.
ABSTRACT: This paper investigates about the projection that the constitutional principle of free development of personality has on the current regulation of marriage, focusing on issues such as divorce, marriage between same sex persons and transsexuality. Special attention is paid to the civil partnership, as an alternative family model, not based on marriage.
KEYWORDS: personality, marriage, freedom, divorce, civil union.
SUMARIO.- I. Consideraciones preliminares: el principio de libre desarrollo de la personalidad.-II. La situación anterior a la reforma del Código civil, operada por la Ley 30/1981, de 7 de julio.- 1. El rechazo del divorcio vincular.- 2. La peculiar posición legal acerca de la declaración de fallecimiento.- 3. El inadecuado tratamiento de las causas de nulidad del matrimonio.- III. La personalización del matrimonio en la Ley 30/1981, de 7 de julio.- 1. El matrimonio como acto de autonomía privada (constitución e invalidez del vínculo).- 2. El establecimiento de un sistema matrimonial de tipo facultativo.- 3. La admisión del divorcio como causa de disolución del matrimonio.- IV. La exacerbación del principio de libre desarrollo de la personalidad por las leyes I 3/2005 y 1 5/2005.- 1. La supresión del requisito de la heterosexualidad de los contrayentes.-2. La admisión del divorcio por voluntad de uno solo de los cónyuges.- V. El matrimonio del transexual.- VI. La unión de hecho como alternativa al matrimonio.- 1. La libertad nupcial, positiva y negativa.- 2. La protección constitucional de las uniones de hecho.- 3. El diverso grado de protección constitucional entre matrimonio y uniones de hecho.
I.CONSIDERACIONES PRELIMINARES:EL PRINCIPIO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
La promulgación de la Constitución de 1978 supuso, sin duda, la transformación más profunda sufrida por el Derecho civil español desde los tiempos de la Codificación.
Esta transformación fue consecuencia ineludible de una Constitución, marcadamente renovadora, que proclama el Estado Social y democrático de Derecho (art. 1.1), que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.2), y que establece como fundamento del orden político y de la paz social la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás (art. 10.1); y, sobre todo, de una Constitución, cuyas normas vinculan a los ciudadanos y a los poderes públicos (art. 9.1), por lo que no tienen un mero carácter programático, sino que están dotadas de valor normativo inmediato y directo.
La incidencia de los principios constitucionales ha sido especialmente intensa por cuanto se refiere al Derecho de Familia. Precisamente, el objetivo de este trabajo es explicar cómo ha incidido en la moderna configuración del matrimonio un principio constitucional básico, esto es, el de libre desarrollo de la personalidad.
El art. 1 0.1 CE configura el principio de libre desarrollo de la personalidad como uno de los fundamentos del "orden político y de la paz social", pero no arroja luz sobre su exacto significado, dado lo cual es necesario acudir a la jurisprudencia constitucional para intentar precisarlo.
La STC 53/1985, de 1 1 de abril (RTC 1985, 53), se refiere al libre desarrollo de la personalidad, como "autodeterminación consciente y responsable de la propia vida", que entronca con el valor jurídico fundamental "dignidad de la persona", como una de las razones favorables a la constitucionalidad de la Ley, que, en su momento, despenalizó parcialmente el aborto.
La STC 120/1990, de 27 de junio (RTC 1990, 120), contiene también interesantes apreciaciones, en la medida en que consideró constitucional alimentar por vía parenteral a varios presos terroristas en huelga de hambre, pero sólo, una vez que éstos hubieran perdido la consciencia. Dijo, así, que, en ningún caso, era lícito suministrar alimentos por vía bucal, en tanto persistiera su "estado de determinarse libre y conscientemente".
La STC 215/1994, de 14 de julio (RTC 1994,21 5), que consideró constitucional la despenalización de la esterilización de incapacitados con autorización judicial, afirma que el ejercicio de la sexualidad (como también, la libertad de procreación) "deriva del libre desarrollo de la personalidad proclamado en el art. 1 0.1 de la Constitución".
Más fructífero resulta el estudio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de uniones de hecho, donde es constante la vinculación del principio de libre desarrollo de la personalidad con la libertad de opción entre el estado de casado o de soltero, como una manifestación, positiva o negativa, del derecho a contraer matrimonio
Según el conocido ATC 156/1987, de 1 1 de febrero (RTC 1987, 156 AUTO) "la libertad de opción entre el estado civil de casado o de soltero es uno de los derechos fundamentales más íntimamente vinculados al libre desarrollo de la personalidad, considerado por la Constitución fundamento del orden político y de la paz social (art. 1 0.1 de la Constitución). Este derecho o libertad fundamental es un derecho en sí mismo considerado, reconocido por la Constitución en su art. 32.1, tanto en sentido positivo, como negativo, de tal modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil".
Creo que la ubicación del principio de libre desarrollo de la personalidad, a la cabeza del título destinado a la consagración de los "derechos fundamentales y de las libertades públicas", de "los derechos y deberes de los ciudadanos" y de "los principios rectores de la política social y económica" da una idea exacta de su importantísimo significado. A la vista de la jurisprudencia constitucional examinada, no parece aventurado concebir el libre desarrollo de la personalidad como una irrenunciable exigencia de la dignidad humana, que halla su centro de gravedad en la idea de "autodeterminación consciente y responsable de la propia vida". Se trata de un "principio o norma constitucional", "fundamento del orden político y de la paz social", plasmación del "valor superior" libertad (art. 1. 1. CE), el cual implica el reconocimiento, como principio general inspirador del ordenamiento jurídico,"de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias".
La eventual lesión del principio de libre desarrollo de la personalidad no podrá justificar la interposición de un recurso de amparo, sino, exclusivamente, cuando sus concretas plasmaciones alcancen el rango de derecho fundamental comprendido en la sección primera del capítulo segundo de nuestra Carta Magna. Sin embargo, el libre desarrollo de la personalidad es un principio constitucional cardinal, que, como los demás valores superiores (justicia, igualdad y pluralismo político) y los restantes fundamentos del orden político y de la paz social (dignidad de la persona, derechos inviolables que le son inherentes, respeto a la ley y respeto a los derechos de los demás), vincula a todos los poderes públicos (art. 9.3 CE). Por lo tanto, deberá ser tenido en cuenta en el desarrollo normativo de los derechos, deberes y libertades proclamados en el Título I CE -entre ellos, el ius connubii- (que precisamente se dirigen a la consecución de esos valores superiores y principios enunciados en los arts. 1. 1 y 1 0.1 CE) y en la aplicación e interpretación jurisprudencial de las normas atinentes a dichos derechos, deberes y libertades.
Según voy a constatar, las reformas de Derecho de familia más importantes llevadas a cabo en España tras la promulgación de la CE encuentran una de sus ideas directrices en el principio de libre desarrollo de la personalidad, aunque, sólo a partir de 2005, el legislador haga un reclamo expreso a dicho principio como un argumento para establecer soluciones discutidas, como son la admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo o el divorcio por el mero consentimiento de cualquiera de los cónyuges.
En particular, se observa una creciente "personalización" del matrimonio. Poco a poco, se ha ido acentuado, en efecto, la función del matrimonio como un medio de desarrollo de la personalidad de los cónyuges, en detrimento de su carácter de institución social, cuya estabilidad se ha considerado, desde siempre, un valor social, lo que ha estado en estrecha relación con la conexión de la institución matrimonial con la procreación y educación de los hijos; y de ahí la exigencia del requisito de la heterosexualidad de los contrayentes.
En este proceso han jugado un papel remarcable las reformas del Derecho de familia de 1981 y de 2005.
II. LA SITUACIÓN ANTERIORA LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL,OPERADA POR LA LEY 30/1981, DE 7 DE JULIO.
En el Derecho anterior a la reforma operada por la Ley 30/1981, de 7 de julio, la regulación del matrimonio estaba presidida por la idea de estabilidad o seguridad máxima de la relación jurídico-matrimonial.
1. El rechazo del divorcio vincular.
En sede de disolución era destacable, ante todo, el rechazo del divorcio vincular como causa de disolución del matrimonio, constante ésta de nuestra legislación matrimonial (exceptuado el breve período en que estuvo vigente la Ley republicana de 2 de marzo de 1932), desde tiempos bien tempranos. Así, el art. 1 de la Ley de Matrimonio Civil de 1870 proclamaba expresamente que "El matrimonio es por su naturaleza perpetuo e indisoluble".
Esta posición de la legislación española contrastaba con la tradición francesa, favorable al divorcio, admitido por la Ley revolucionaria de 20 de septiembre de 1792, con gran amplitud. La citada Ley contemplaba, en efecto, el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado por una simple declaración ante el oficial del Registro de estado civil; como también el divorcio por demanda de uno solo de ellos, en virtud de una serie de causas, que estaban formuladas con gran flexibilidad, incluyéndose entre ellas, incluso, la simple incompatibilidad de caracteres.
Los excesos a que dio lugar esta regulación motivaron la reacción del Código Napoleón de 1 804, el cual admitió el divorcio por demanda de uno de los cónyuges, mediante alegación de un número muy limitado de causas, que suponían la culpa de su consorte (adulterio, condena penal aflictiva o infamante, excesos, sevicias o injurias graves); y, si bien el Código conservó el divorcio por mutuo consentimiento, lo sometió a tales restricciones, que, en la práctica, lo hizo casi inoperante: así, además del consentimiento de ambos cónyuges, reiterado tres veces, de trimestre en trimestre, se requería la conformidad de los padres de uno y otro; se exigía la presentación de un acuerdo en orden a reglamentar la educación de los hijos y a asegurar su futuro; y, por último, que cada uno de los cónyuges entregara a sus hijos, de manera inmediata y completa, la mitad de su fortuna.
Con la restauración borbónica, se suprimió el divorcio, que sólo resurgiría durante la III República, con la Ley de 27 de julio de 1 884, la cual no admitió el divorcio por mutuo consentimiento, sino, exclusivamente, por culpa, basado en las mismas causas, por las que lo había admitido el Código de 1 804 en su redacción originaria. Habría, pues, que esperar a la Ley n° 75-617, de 11 de julio de 1975, para que el Derecho francés volviera a contemplar el mutuo consentimiento de los cónyuges como causa de disolución del matrimonio (esta vez sin la duras restricciones a las que el Código de 1 804 lo había sometido).
2. La peculiar posición legal acerca de la declaración de fallecimiento.
Volviendo al Derecho español, anterior a la reforma debida a la Ley 30/1981, llamaba la atención el art. 195 CC, en su redacción dada por Ley de 8 de septiembre de 1938, a tenor del cual la declaración de fallecimiento no bastaba, por sí sola, para que el cónyuge presente pudiera contraer ulterior matrimonio, y, en todo caso, la reaparición del declarado fallecido (recaída la consiguiente resolución judicial tendente a dejar sin efecto la declaración de fallecimiento) comportaba la nulidad (por impedimento de ligamen) del segundo matrimonio celebrado con un tercero por el cónyuge presente.
Dicha norma contrastaba con la contenida en el actual art. 85 CC, en su redacción dada por la Ley 30/1981, que contempla, como causa de disolución del matrimonio, la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, lo que, sin duda, posibilita que el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio, cuya validez, a mi entender, no se vería afectada por la eventual reaparición del declarado fallecido, ya que el primer matrimonio no existía -había sido disuelto- al tiempo de la celebración del segundo.
3. El inadecuado tratamiento de las causas de nulidad del matrimonio.
Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 30/1981, en sede de constitución-nulidad del vínculo, se apreciaba, asímismo, una desmesurada protección de la estabilidad del vínculo en detrimento de la libertad nupcial.
El originario art. 83.1°, II CC establecía la revalidación ipso facto (sin necesidad de declaración expresa) del matrimonio contraído por impúberes,"si un día después de haber llegado a la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación".
La concepción institucionalista (no personalista) del matrimonio se plasmaba también en el inadecuado tratamiento de las causas matrimoniales de carácter consensual, por parte del originario art. 101.2° CC, en particular, en materia de error, rechazándose la relevancia invalidante del recayente sobre las cualidades personales del otro contrayente.Tampoco la simulación y la reserva mental encontraban encaje legal entre las causas de nulidad del matrimonio.
III. LA PERSONALIZACIÓN DEL MATRIMONIO EN LA LEY 30/1981, DE 7 DE JULIO.
El principio de libre desarrollo de la personalidad inspiró, sin duda, la Ley 30/1981, de 7 de julio, pudiéndose afirmar que las exigencias de certeza y estabilidad de las relaciones jurídico-matrimoniales se combinaron razonablemente con la exigencia de una adecuada protección del interés privado de la persona en la institución.
1. El matrimonio como acto de autonomía privada (constitución e invalidez del vínculo).
La concepción del matrimonio como cauce de desarrollo de la persona se manifestó de manera muy señalada, en el régimen jurídico de la constitución del vínculo (y, correlativamente, en el régimen jurídico de la invalidez), que permanece hoy inalterado.
A este respecto, es de reseñar la reducción del número de impedimentos para contraer matrimonio, suprimiéndose los de impotencia, orden sagrado, profesión religiosa y afinidad.
La regulación anterior a la Ley 30/1981, en particular, los números 2° y 3° del originario art. 1 01 CC, estaba imbuida del formalismo característico de las legislaciones matrimoniales decimonónicas: la rigurosa formalidad con que se concebía el acto de celebración del matrimonio conducía a la práctica irrelevancia de la voluntad real de las partes del negocio y a su "absorción" por la declaración formal de querer contraer matrimonio. Así, el originario art. 101 CC no contemplaba la ausencia de consentimiento matrimonial (simulación y reserva mental) entre las causas de nulidad; y el apartado segundo de dicho precepto restringía la eficacia invalidante del error al recayente sobre la persona del otro contrayente. Subyacía, evidentemente, el temor de fondo a que una más amplia regulación de las anomalías consensuales convirtiera la nulidad en un subterfugio para violar el principio (que se consideraba de orden público) de la indisolubilidad del matrimonio.
La Ley 30/1981 estableció una normativa protectora del consentimiento (actualmente vigente), que confirmó la calificación del matrimonio como un acto de autonomía privada, encaminado a actuar intereses personalísimos de los contrayentes.
Con ella, el legislador abandonó su tradicional posición, consistente en ignorar la "realidad" del consentimiento de los contrayentes: se proclamó expresamente el principio según el cual "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial" (vigente art. 45 CC) y, consecuentemente, se consideró nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial (vigente art. 73.1° CC), con lo que la simulación y la reserva mental encontraron encaje específico entre las causas de nulidad; como también las hipótesis, rarísimas en la práctica, de error obstáculo en la emisión o en el contenido de la declaración.
Digno de particular mención es, sin duda, el vigente art. 73.4° CC, con el que el ámbito del error invalidante se extendió al recayente sobre las cualidades personales del otro contrayente. La admisión del error en cualidad, como causa de nulidad, constituyó una importante novedad, fiel reflejo de la concepción "personalista" del matrimonio, que subyace en la reforma operada por la Ley 30/1981. La razón me parece evidente: dado que el error es un vicio de la voluntad subjetivo y relativo, cuyo carácter determinante depende de la particular apreciación de las partes en el caso concreto, será inevitable que, en este punto, afloren las diversas concepciones y sensibilidades existentes en la plural sociedad española en torno al matrimonio. Máxime desde el momento en que una lectura del art. 73.4° CC en clave de libre desarrollo de la personalidad permitirá calificar como cualidades personales de "entidad", no sólo aquellas cualidades habitualmente determinantes de la prestación del consentimiento matrimonial en la opinión común, sino también en el concreto medio social de los contrayentes. En consecuencia, y a título de mero ejemplo, podrían considerarse cualidades personales de entidad las siguientes: la transexualidad, la enfermedad mental grave (por ejemplo, la esquizofrenia), la impotencia, la esterilidad, el embarazo ab alio, la toxicomanía, la condena penal e, incluso, la profesión.
2. El establecimiento de un sistema matrimonial de tipo facultativo.
El actual art. 49.I CC, redactado por la Ley 30/198 1, desarrollando el art. 32.2 CE, establece que el matrimonio podrá celebrase de dos maneras distintas: la primera, "Ante el Juez, Alcalde o funcionario público señalado por este Código"; y la segunda, "En la forma religiosa legalmente prevista".
Por lo tanto, se trata de un sistema matrimonial de tipo facultativo, en el que, conforme al principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad, se deja a las personas libertad para optar entre celebrar su matrimonio, civil o religiosamente: en este último caso, según resulta de los arts. 59 y 60 CC, podrán contraer matrimonio conforme a las normas del Derecho Canónico o en la forma prevista por las confesiones evangélicas, hebraica o islámica (art. VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede, de 15 de diciembre de 1979, y Leyes 24, 25 y 26/1992, de 1 0 de noviembre, respectivamente).
Ahora bien, el matrimonio canónico tiene una posición jurídica especial respecto de los demás matrimonios religiosos, diferencia que encuentra cobertura constitucional en el art. 16.3 CE, que prevé una colaboración de mayor intensidad de los poderes públicos con la confesión mayoritaria en nuestra sociedad. El Estado reconoce a la Iglesia Católica la facultad de regular, a través del Código de Derecho Canónico, no sólo la forma de celebrar el matrimonio de sus fieles (como hace respecto al resto de las confesiones), sino también la de determinar los requisitos de capacidad y de consentimiento necesarios para la validez del mismo y, en consecuencia, reconoce efectos civiles a las sentencias canónicas de nulidad (así como a las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado), en los términos previstos en el art. 80 CC.
El art. 80 CC establece, en efecto, que "La resoluciones dictadas por losTribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio [.] tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (la de 1881, que, en este punto permanece en vigor).
Por lo tanto, la eficacia civil de las sentencias canónicas de nulidad se subordina a la concurrencia de los mismos requisitos que, con carácter general, se exigen para el reconocimiento u homologación en España de las sentencias dictadas porTribunales extranjeros:
a) "Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia de una acción personal", requisito éste, que no plantea ningún problema, ya que una acción entablada para pedir la nulidad de un matrimonio tiene un claro carácter personal.
b) "Que no haya sido dictada en rebeldía".
Este requisito ha sido interpretado de manera distinta a lo largo del tiempo por parte de la jurisprudencia.
La STS 27 junio 2002 (Tol 178.201), en un principio, entendió que, en ningún caso, debía reconocerse efectos civiles a las sentencias de losTribunales eclesiásticos dictadas en rebeldía de la parte demandada, fuera ésta voluntaria o involuntaria, con el argumento de que, dado el carácter aconfesional del Estado, no se podía obligar a nadie a "que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés".
Sin embargo, posteriormente ha variado dicha posición, como consecuencia de una nueva doctrina jurisprudencial, de carácter general, que postulala interpretación restrictiva de la rebeldía como obstáculo al reconocimiento de una sentencia extranjera, ceñida a los casos en que ésta ha tenido lugar con carácter involuntario", lo que "está en relación con la protección del derecho al proceso debido y, en nuestra Constitución, con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio de la seguridad jurídica en el ámbito internacional".
En particular, la STS 24 octubre 2007 (Tol 1.229.944), afirma que, por sí misma, la rebeldía voluntaria no es causa suficiente para denegar efectos civiles a las sentencias eclesiásticas, sino, exclusivamente, cuando, examinadas las circunstancias del caso concreto, se llegue a la conclusión de que se "ha alegado de manera razonable la existencia de unas convicciones de la persona que hagan incompatible la comparecencia ante el tribunal eclesiástico con su libertad ideológica o religiosa". Pero, teniendo en cuenta, entre dichas circunstancias, "que la persona que ha contraído matrimonio canónico parece haber aceptado, en principio, los postulados confesionales que esta forma de contraer matrimonio supone, entre los cuales figura la jurisdicción de los tribunales eclesiásticos, cuyos efectos civiles son reconocidos con determinados límites por el Estado, para decidir acerca de la nulidad y de la separación, circunstancia que, obviamente, no excluye la posibilidad de una mutación de dichas convicciones en la persona afectada que pueda ser relevante para justificar su incomparecencia ante dichos tribunales".
En definitiva, por lo que al concreto tema que nos atañe, hoy es comúnmente admitido que una rebeldía voluntaria del demandado, de mera conveniencia, no impide la homologación de la sentencia canónica.
c) "Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España".
Este requisito se corresponde con lo que el art. 80 CC llama "declaración de ajuste" al Derecho del Estado, habiendo precisado la jurisprudencia que ello "comporta un examen de fondo que sólo se extiende a constar si las declaraciones de la sentencia, conforme al Derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del Derecho estatal, de manera que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español".
No se exige, pues, la identidad de la causa de nulidad canónica con alguna de las reguladas en el CC. Por ello, se han homologado sentencias basadas en causas de nulidad canónica, que no son causas de nulidad civil, como, por ejemplo, el dolo o la incapacidad para asumir obligaciones conyugales.
d) "Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España".
Se trata aquí de un control puramente procesal, que se une al anterior, con el fin de determinar "la autenticidad de la sentencia firme, esto es, comprobación o verificación de su validez extrínseca o, en otras palabras, que el documento es veraz y no falso o falsificado".
La SSTS 5 marzo 2001 (Tol 26.742) y 23 marzo 2005 (Tol 619.452) han admitido que pueda concederse efectos civiles a una sentencia de nulidad canónica de un matrimonio, previamente disuelto por divorcio por la jurisdicción del Estado, pero precisando que dicha declaración de nulidad no deja sin efecto la pensión compensatoria, que, en el caso, se hubiera fijado.
3. La admisión del divorcio como causa de disolución del matrimonio.
La "personalización" del matrimonio se hizo especialmente evidente en el régimen jurídico de disolución del matrimonio nacido de la reforma de 1981, el cual no se caracterizará ya por la nota de la indisolubilidad, sino tan sólo por la de permanencia o estabilidad. El art. 85 CC admitiría la disolución del matrimonio por divorcio, en virtud de sentencia judicial, lo que, sin duda, era una manifestación de lo que he denominado "personalización" del matrimonio, en la medida en que la tutela de la libertad de la persona adquiriría preeminencia sobre la exigencia de estabilidad del vínculo.
El concreto matrimonio solo subsistiría, pues, en tanto no se demostrara que era inadecuado para cumplir la función de ser cauce de desarrollo de la propia y específica personalidad de los cónyuges.
Ahora bien, no se admitía el divorcio por la mera voluntad de los cónyuges, sino que se hacía necesario demostrar la concurrencia de alguna de las causas establecidas en el anterior art. 86 CC, en la redacción dada por la Ley 30/1981, cuyo centro de gravedad estaba constituido por el "cese efectivo de la convivencia conyugal", a través del cual tenía lugar la constatación objetiva de la quiebra del matrimonio, exigiéndose, a este respecto, el transcurso de una serie de plazos, de duración variable, que podían llegar hasta los cinco años, en ausencia de una previa demanda de separación, si lo que había existido era una separación de hecho, impuesta por uno de los cónyuges al otro.
Este regulación del divorcio, aunque matizada por doctrinas jurisprudenciales, como la de la quiebra de la afectio maritalis, acabó siendo objeto de críticas razonables, ya que se obligaba a cónyuges, que tenían una clara voluntad de disolver su matrimonio, a esperar un plazo de tiempo, excesivamente largo, para poder solicitar el divorcio, obligándoles, en la práctica, a demandar previamente la separación, con lo que se producía una duplicidad de procedimientos judiciales (primero, de separación, y luego, de divorcio). En consecuencia, se fue abriendo camino la tesis de que el mutuo consentimiento de los cónyuges debía ser causa de divorcio, pero, como veremos, tras las reformas de 2005, se ha ido más lejos.
IV. LA EXACERBACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD POR LAS LEYES 13/2005 Y 15/2005.
Las leyes 1 3/2005, de 1 de julio, y 15/2005, de 8 de julio, que han operado una de las más profundas reformas del Derecho de familia en nuestro Ordenamiento jurídico, tienen, sin duda, un hilo conductor, consistente en la "personalización" del matrimonio.
Las referidas leyes, en efecto, hacen jugar al principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad, al que expresamente se refieren en sus Exposiciones de Motivos, una importancia hasta ahora desconocida.
Así, la Ley 13/2005, con el fin de justificar la supresión del requisito de la heterosexualidad, permitiendo, así, los matrimonios entre personas del mismo sexo, se refiere a la exigencia del "establecimiento de un marco de realización personal que permita que aquéllos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar su personalidad".
Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley 1 5/2005, en orden a explicar el nuevo sistema de divorcio, basado en la pura voluntad de cualquiera de los cónyuges de disolver el matrimonio, y desconectado de cualquier idea de culpa, afirma que "se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 1 0.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculada con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación".
1. La supresión del requisito de la heterosexualidad de los contrayentes.
El vigente art. 44.2 CC, redactado por la Ley 1 3/2005, de 1 de julio, suprime, en efecto, el requisito tradicional de la heterosexualidad del matrimonio, afirmando que "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".
Se ha suscitado la duda de si dicha solución legal es conforme a la Constitución, cuyo art. 32.1 reconoce el derecho a contraer matrimonio al "hombre" y a la"mujer". Es claro que el precepto presupone la diversidad de sexos de los contrayentes. Ahora bien, parece ser que una cosa es que la norma se refiera, exclusivamente, al matrimonio entre personas de distinto sexo, y otra diversa, que el legislador ordinario no pueda extender el derecho a contraerlo a personas de idéntico sexo.
La constitucionalidad de la ley dependerá, pues, de si se considera que el requisito de la heterosexualidad forma, o no, parte del contenido esencial del derecho.
La STC 198/2012, de 6 de noviembre (RTC 198, 2012), ha entendido que el requisito tradicional de la diversidad de sexos no forma parte del contenido esencial del derecho a contraer matrimonio. Dice, así que "lo que hace el legislador en uso de la libertad de configuración que le concede la Constitución es modificar el régimen de ejercicio del derecho constitucional al matrimonio sin afectar a su contenido".
Desde este punto de vista, tan constitucional es que el legislador ordinario admita el matrimonio entre personas del mismo sexo, como que lo rechace.
2. La admisión del divorcio por voluntad de uno solo de los cónyuges.
La Ley 15/2005 ha establecido como única causa de divorcio la voluntad de ambos cónyuges o de uno sólo de ellos, con tal de que ésta se manifieste, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, plazo, que no es necesario que se cumpla, cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad o indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio, según resulta de la actual redacción del art. 86 CC.
Se ha admitido, pues, no sólo el divorcio por mutuo consentimiento, sino el divorcio por mera voluntad de uno sólo de los cónyuges, el cual podrá imponer al otro su decisión de disolver el matrimonio, en cualquier momento, sin necesidad de acreditar ninguna situación objetiva de cese efectivo de la convivencia, consagrándose, así, un "divorcio por sorpresa".
En mi opinión, esta solución, aunque sea eficaz en el orden procesal, en el sentido de que, sin duda, agiliza los juicios de divorcio, tiene sus inconvenientes, porque da lugar a una total desvalorización de la idea de estabilidad del matrimonio; y me pregunto si, en la práctica, no se estará consagrando una especie de repudio, colocando al cónyuge abandonado en una situación de indefensión frente a un mero cambio de voluntad del que, unilateral y sorpresivamente, decide divorciarse.
Según vimos, en la Exposición de Motivos de la Ley, se justifica esta nueva regulación del divorcio en el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad y en la idea de que cuando una persona ha llegado a la convicción de que su matrimonio ya no es cauce de desarrollo de su personalidad, se le debe permitir acudir al divorcio de manera inmediata.
Ahora bien, esta manera de razonar parece olvidar que la estabilidad del matrimonio es todavía un valor social, no absoluto, pero sí digno de protección, que queda totalmente desatendido con la nueva regulación; y asimismo, que el matrimonio no sólo es cauce de desarrollo de la personalidad del cónyuge que se pretende divorciar, sino también del cónyuge a quien se impone el divorcio, contra su voluntad y sin ninguna constatación objetiva de la quiebra de la convivencia.
Quizás hubiera sido preferible que el legislador español hubiese admitido el divorcio por mutuo consentimiento, pero no, el divorcio por mera voluntad de uno solo de los cónyuges.
V. EL MATRIMONIO DELTRANSEXUAL.
El matrimonio del transexual plantea un problema diverso al del contraído entre personas del mismo sexo, que tiene que ver con el criterio legal seguido para atribuir el sexo a las personas.
En el pasado, ante la ausencia de una norma que contemplara el supuesto, la jurisprudencia, con apoyo en el art. 10.1 CE, admitió que los transexuales, quirúrgicamente operados, pudieran cambiar su mención de sexo en el Registro Civil, pero excluyó que pudieran casarse con personas de su mismo sexo cromosómico, por considerar que se trataba de un matrimonio homosexual (hay que tener en cuenta que dicha jurisprudencia recayó con anterioridad a la Ley 1 3/2005, de 1 de julio).
En este sentido se manifestaron las SSTS 2 julio 1987 (Tol 409.977), 15 julio 1988 (Tol 1.735.745), 3 marzo 1989 (Tol 1.731.668) y 19 abril 1991 (Tol 1.728.846). La STS 6 septiembre 2002 (Tol 212.780) no accedió, así, al cambio solicitado (de mujer a varón, en el caso), porque no se había llegado, ni a la resección del útero y los ovarios, ni a la reconstrucción del pene.
En la actualidad, la Ley 3/2007, de 1 5 de marzo, permite la rectificación registral dela mención del sexo, a través de un expediente gubernativo, que se tramitará ante el Registro Civil del domicilio del solicitante.
En dicho expediente hay que acreditar la concurrencia de dos requisitos: en primer lugar, que el solicitante acredite, mediante la presentación de un informe médico o psicológico, que sufre una "disforia de género", es decir, una disociación entre su sexo cromosómico y el que siente como propio, exigiéndose que dicho sentimiento sea permanente y no se deba a trastornos de la personalidad; y, en segundo lugar, que el solicitante pruebe que ha sido tratado médicamente durante, al menos, dos años, para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado, salvo que "concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia". En cambio, no será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual.
La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
La STC 176/2008, de 22 de diciembre (Tol 1.41 6.1 08), consideró constitucional la restricción del régimen de visitas, inicialmente acordado en favor del padre, que posteriormente se sometió a una cirugía de reasignación sexual. Pero esta restricción se basó en los informes periciales psicológicos, que encontraban riesgos relevantes para la integridad psíquica del niño debido a la inestabilidad emocional del recurrente.
El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral (si el transexual estuviera casado, por este mero hecho, no se disolverá su matrimonio, ni tampoco perderá, salvo que asílo aconseje el interés de los menores, el derecho a relacionarse con sus hijos).
En realidad, desde la entrada en vigor de la Ley 1 3/2005, de 1 de julio, es evidente que el matrimonio de los transexuales no plantea ningún problema de validez. Pero conviene precisar que el matrimonio contraído por un transexual (que, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, hubiera cambiado la mención de su sexo en el Registro) con una persona, que, aunque tenga su mismo sexo cromosómico, legalmente sea de sexo diverso, no será homosexual, sino heterosexual. En cualquier caso, el contrayente que desconociera el cambio de sexo de su consorte podría pedir la nulidad del matrimonio al amparo del art. 73.4 CC (por error en cualidad personal).
El errores posible, desde el momento en que, recaída la resolución,"Se cambiará el nombre, imponiéndose uno acorde a su nuevo sexo. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad. No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona".
VI. LA UNIÓN DE HECHO COMO ALTERNATIVA AL MATRIMONIO.
Un último aspecto en el que se manifiesta el principio de libre desarrollo de la personalidad tiene que ver con la paulatina consideración de la unión de hecho como una alternativa al matrimonio, merecedora de determinados efectos jurídicos.
Es más, aunque en España no existe una regulación orgánica de carácter estatal sobre la materia, sin embargo existe un gran número de leyes regionales, que, en mayor o menor medida, van realizando una parificación entre matrimonio y unión de hecho.
A saber, art. 234 del Código Civil de Cataluña; arts. 303-3 1 5 del Código de Derecho Foral de Aragón; la Ley navarra, de 3 de julio de 2000, "para la igualdad jurídica de las parejas estables"; la Ley balear,de 19 de diciembre de 2001, de "parejas estables"; la Ley madrileña, de 19 de diciembre de 2001, sobre "uniones de hecho"; la Ley asturiana, de 23 de mayo de 2002, de "parejas estables"; la Ley andaluza, de 1 6 de diciembre de 2002, de "parejas de hecho"; la Ley canaria, de 6 de marzo de 2003, de "parejas de hecho"; la Ley extremeña, de 20 de marzo de 2003, de "parejas de hecho"; la Ley vasca, de 7 de mayo de 2003,"reguladora de las parejas de hecho"; la Ley cántabra, de 1 6 de mayo de 2005, de "parejas de hecho"; la Ley 1 0/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; y la Ley valenciana, de 15 de octubre de 201 2, "de uniones de hecho formalizadas".
I. La libertad nupcial, positiva y negativa.
El derecho a contraer matrimonio, consagrado en el art. 32 CE, es manifestación del principio de libertad nupcial, el cual, a su vez, tiene una evidente conexión con el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad (art. 1 0.1 CE), en la medida en que, a través de dicha libertad, se salvaguarda un interés fundamental de la persona a constituir una familia fundada en el matrimonio y a desenvolver en ella la propia personalidad.
Ahora bien, el principio de libertad nupcial tiene dos manifestaciones:
a) La libertad nupcial positiva o derecho a contraer matrimonio, el cual no puede ser desconocido ni menoscabado más que en casos evidentes de existencia de impedimentos o de falta de capacidad;y, desde luego, no puede quedar indebidamente coartado por normas puramente administrativas, pues el art. 32.2 CE establece que "La ley regulará [..] la edad y capacidad para contraerlo".
b) La libertad nupcial negativa, que comprende el derecho a no contraer matrimonio, es decir, el derecho que tiene todo individuo a permanecer soltero (sin sufrir, por ello, discriminaciones carentes de justificación objetiva y razonable, respecto de los que asumen el estado civil de casado), ya que, como recuerda la STC 47/1993, de 8 de febrero (RTC 1993, 47), la decisión de contraer, o no, matrimonio, "pertenece al ámbito de la libertad de la persona y, tanto en uno como en otro caso, esa decisión se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas".
2. La protección constitucional de las uniones de hecho.
El art. 39.1 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
El precepto habla de "familia", y no de "familia legítima" (o "matrimonial"), por lo que parece que la protección que el precepto otorga a la familia no debe identificarse, necesariamente, con la que tiene origen en el matrimonio, el cual se regula en un precepto específico (art. 32 CE), y en capítulo diverso.
Esta es la posición mantenida por la jurisprudencia constitucional desde tiempos tempranos. Así, entre otras muchas, la STC 1 1 6/1999, de 17 de junio de 1999 (RTC 1999, 1 6), cuando afirma que "el concepto constitucional de familia (no) se reduce a la matrimonial".
Por lo tanto, dentro de la noción de familia contemplada en el art. 39.1 CE hay que situar las uniones no matrimoniales que tienen su origen en una decisión libre de los convivientes (que realizan, así, una determinada opción vital en el ejercicio de la libertad nupcial negativa) y en las que concurren las notas de unidad, estabilidad y afectividad.
Como consecuencia de ello no cabe dudar de la licitud de los pactos por los que los convivientes, en ejercicio de su autonomía privada, determinan preventivamente el modo de liquidación de las relaciones económicas derivadas de la cesación de la vida en común. Cabe, pues, que los convivientes, conforme al principio de autonomía privada, pacten una comunidad de bienes o una sociedad, universal o particular, de ganancias.
Más discutible es la licitud de un pacto en que se previera que la mera ruptura unilateral de la unión de hecho (haciéndose abstracción dela idea de enriquecimiento injusto) obligara siempre a un conviviente, determinado inicialmente, a pagar cierta cantidad de dinero al otro, en concepto de indemnización. Quizás dicho pacto pudiera suponer un ataque a la libertad que tiene toda persona para poner fin a una convivencia de hecho, opción ésta, que, como se ha dicho, encuentra cobertura en el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad, del mismo modo que la encuentra la opción de formar una familia no basada en el matrimonio.
La jurisprudencia ha admitido, en cambio, sin ninguna duda, la aplicación de las normas de la comunidad de bienes, incluso, en defecto de pacto expreso, cuando existen circunstancias o hechos concluyentes que permiten deducir claramente que hubo una voluntad tácita de los convivientes de sujetarse a ellas. Sin embargo, como es lógico, la mera convivencia de hecho no establece ninguna presunción de comunidad, siendo necesaria la existencia de una voluntad, expresa o tácita, de los convivientes, de hacer comunes los bienes adquiridos. Por ejemplo, si los plazos del préstamo hipotecario concedido para financiar la compra de la casa donde viven se pagan con cargo a una cuenta bancaria a nombre de los dos convivientes y en la que ambos realizan ingresos periódicos.
La STS 29 octubre 1997 (Tol 21 6.045) dedujo la existencia de una comunidad de bienes sobre una casa, en la que los convivientes habían fijado su residencia durante cinco años, cuyo precio había sido pagado con fondos de una cuenta corriente bancaria, que estaba a nombre de los dos y en la que se habían efectuado ingresos indistintamente por ambos.
En otras ocasiones, losTribunales entienden que los integrantes de la unión de hecho pactaron tácitamente una sociedad irregular o una comunidad de bienes en torno a la actividad profesional o empresarial, a cuya disolución, debe procederse a su liquidación, atribuyéndose a cada uno de ellos una parte de las ganancias de la referida sociedad.
La STS 22 febrero 2006 (Tol 846.265) dedujo la existencia de una comunidad de bienes sobre los ingresos obtenidos por los convivientes en un negocio de venta de artesanía, basándose en la duración de la unión (diez años) y en la explotación comercial conjunta, "con todo un juego de cuentas bancarias en común".
En el caso resuelto por la STS 8 mayo 2008 (Tol 1.324.496), el litigio giraba en torno a la cuestión de si existía, o no, una comunidad sobre una clínica veterinaria, que constaba exclusivamente a nombre del demandado y en la que la demandada había colaborado en tareas administrativas y de funcionamiento. El dato decisivo para decidir el litigio fue la existencia de un contrato de trabajo a favor de la demandada, lo que llevó al Supremo a la conclusión de que de dicha colaboración no podía deducirse una voluntad tácita de constituir la comunidad.
3. El diverso grado de protección constitucional entre matrimonio y uniones de hecho.
Según se ha dicho, dentro de la noción de familia contemplada en el art. 39.1 CE, hay que incluir las uniones constituidas por dos individuos, caracterizadas por las notas de unidad, estabilidad y afectividad.
Ahora bien, no todos los tipos de familia tienen el mismo grado de protección constitucional: no cabe diferencia de trato en las relaciones "verticales", pero sí, en las "horizontales". La Constitución garantiza, así, la protección integral de los hijos y de las madres, sin que quepa discriminar a aquéllos por razón de su filiación (matrimonial o no matrimonial) o a éstas por su estado civil (casadas o solteras). Sin embargo, la Constitución no exige una protección uniforme para todo tipo de uniones entre personas situadas en posición de paridad (es decir, cónyuges o convivientes de hecho).
La STC 184/1990, de 15 de noviembre de 1990 (RTC 1990, 184), entre otras muchas, afirma que "lo que no reconoce la Constitución es un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14 [que consagra el principio de igualdad] sea acreedora al mismo tratamiento [...] que el dispensado por el legislador a quienes ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio y formalicen así la relación que, en cuanto institución social, la Constitución garantiza".
Por lo tanto, las personas que, en el ejercicio de su libertad, deciden no contraer matrimonio, no pueden esperar beneficiarse automáticamente de todas las consecuencias jurídicas que la ley atribuye a las personas que ejercitan el derecho constitucional a contraer matrimonio, pues, en tal supuesto, existe una razón objetiva que justifica el trato desigual.
Cuestión distinta es que, tal y como ha hecho el legislador estatal en algunas ocasiones (por ejemplo, en materia de pensión de viudedad) o tienden hacer los legisladores regionales, se extiendan a las uniones de hecho determinados beneficios del matrimonio: ello es fruto de una decisión de política legislativa que, en general, no viene reclamada por el principio de igualdad.
Es, por ello, que, entre otras muchas, las SSTS 23 julio 1998 (Tol 7.276), 22 enero 2001 (Tol 9.9617) y 23 noviembre 2004 (Tol 538.271), afirman que, dado que el matrimonio y las uniones de hecho no son realidades equivalentes (no hay identidad de razón entre ellas), es improcedente aplicar analógicamente a estas últimas las normas de la sociedad de gananciales, en particular, el art. 1 344 CC, conforme al cual los cónyuges hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse la sociedad.
Pero es más, la aplicación de la normas de la sociedad de gananciales a personas que, libremente, han decidido no casarse, parece contraria a la opción de los convivientes de no vincularse por medio del matrimonio.
Tal es la posición que actualmente mantiene la jurisprudencia respecto a la pensión compensatoria. En efecto, la STS 12 septiembre 2005 (Tol 719.651), con buen criterio, ha venido a excluir la aplicación analógica del art. 97 CC en este ámbito, sobre la base de que el matrimonio y las uniones de hecho no son realidades equivalentes. Dice, así, que "es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio [...] aunque las dos estén dentro del derecho de familia".Y añade:"Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias".
Ello no impide acudir a la aplicación del principio de prohibición de enriquecimiento injusto en supuestos en que ha existido una larga convivencia de hecho, con dedicación exclusiva de la mujer a las tareas domésticas o colaboración en las actividades económicas de su compañero sin recibir ninguna retribución (a no ser que tácitamente se haya constituido entre ambos una sociedad irregular o una comunidad de bienes); y ello, con independencia de que la ruptura de la unión de hecho haya tenido lugar por voluntad unilateral del varón o por el hecho de su muerte, lo que es perfectamente lógico, ya que no se trata aquí de sancionar a quien rompe la vida en común, sino de compensar económicamente al conviviente perjudicado por el enriquecimiento sin causa de su compañero.
LaSTS 1 1 diciembre 1992 (Tol 1.654.941) condenó al varón, que voluntariamente había roto la convivencia de hecho, que había durado seis años, a pagar a la mujer abandonada la cantidad de catorce millones de pesetas, al entender que esta última había sufrido un empobrecimiento, derivado de su dedicación desinteresada a las relaciones sociales de su compañero y a su atención doméstica, con el consiguiente enriquecimiento injustificado de éste.
La STS 17 junio 2003 (Tol 285.652) reconoció a la mujer, integrante de una unión de hecho, disuelta por muerte del varón, el derecho a obtener una indemnización equivalente al veinticinco por ciento del valor de los bienes adquiridos por aquél durante el tiempo en que había durado la convivencia con los ingresos obtenidos con su trabajo y por la explotación de una farmacia de la que era titular. La sentencia evidenció que la mujer se había dedicado, en exclusiva, durante cincuenta y tres años al cuidado de su compañero y del hogar familiar, "prestándole total ayuda moral y material, lo que repercutió positivay significativamente en laformación del patrimonio de aquél, al tiempo que acarreó un desentendimiento de su propio patrimonio, pues tal dedicación no sólo no le supuso ninguna retribución o compensación económica, sino que le impidió obtener beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio".
NOTAS
• José Ramón deVerda y Beamonte (España)
Es Catedrático de Derecho Civil en la Universidad deValencia,en la que se graduó, obteniendo el Premio Extraordinario de Licenciatura. Doctor en Derecho por las Universidades de Bolonia y de Valencia, encontrándose en posesión del Premio Extraordinario de Doctorado de esta última. Ha escrito múltiples artículos y monografías. Ha centrado sus líneas de investigación en la persona, la familia y el contrato, materias en las que ha impartido conferencias en Universidades europeas y americanas. Ha coordinado diversas obras colectivas, como, por ejemplo, "Comentarios a las Reformas de Familia de 2005",Thomson-Aranzadi,2006;"Veinticinco años de aplicación de la Ley Orgánica de 1/ 1 982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen",Thomson-Aranzadi, 2006; "El derecho a la propia imagen desde todos los puntos de vista",Thomson-Aranzadi,201 1 ;o "Responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones familiares",Thomson-Aranzadi,2012.