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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.24 Santa Cruz de la Sierra jul. 2017

 

DOCTRINA

 

El Régimen Económico Matrimonial De La Sociedad Conyugal Ecuatoriana

 

The Community Matrimonial Property Regime Of The Law Of Ecuador

 

 

Pablo QUINZÁ REDONDO*
ARTÍCULO RECIBIDO: 24 de marzo de 2017 ARTÍCULO APROBADO: 4 de mayo de 2017

 

 


RESUMEN: El presente artículo analiza la sociedad conyugal, régimen económico matrimonial legal existe en Ecuador. Para ello, se estudian las normas referentes a la composición del patrimonio, así como la regulación referente a la administración y disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Todo ello se acompaña de un análisis del rol de las capitulaciones matrimoniales respecto de dicho régimen económico matrimonial.

PALABRAS CLAVE: Sociedad conyugal; régimen económico matrimonial; derecho ecuatoriano.


ABSTRACT: This article deals with the legal matrimonial property regime applicable in Ecuador, known as "sociedad conyugal". In particular, it analysis the rules referred to the composition of the assets as well as the regulation of the administration and dissolution and liquidation of the "sociedad conyugal". Alongside this, a reference is made to the function of matrimonial property agreements in regards to that matrimonial property regime.

KEYWORDS: Community of property; matrimonial property regimes; law of Ecuador.


SUMARIO.- I. Introducción.- II. La sociedad conyugal como régimen legal.- 1. Composición patrimonial de la sociedad conyugal.- A) Activo y pasivo de la sociedad conyugal.- a) Activo absoluto.- b) Activo relativo.- c) Pasivo absoluto.- d) Pasivo relativo.- B) Activo y pasivo personal de los cónyuges.- a) Activo personal de los cónyuges.- b) Pasivo personal de los cónyuges.- 2. Administración de la sociedad conyugal.- A) La administración ordinaria.- B) La administración extraordinaria.- 3. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal.- III. La sociedad conyugal y las capitulaciones matrimoniales.- 1. Contenido de las capitulaciones matrimoniales.- 2. Forma y publicidad de las capitulaciones matrimoniales.- 3. Modificación de las capitulaciones matrimoniales.- IV. Conclusiones.


 

 

I. INTRODUCCIÓN.

La convivencia generada por la vida matrimonial origina, junto con las relaciones personales y afectivas que toda unión conlleva, efectos patrimoniales de innegable trascendencia, de entre los cuales destaca el régimen económico matrimonial. Dicha premisa, que resulta una constante en la práctica totalidad de Estados de tradición civilista, también se cumple en Ecuador, como pone de manifiesto el Título V del Libro I de su Código civil (en adelante, Cc ecuatoriano)1 y las múltiples reformas que han afectado a este ámbito en el último cincuentenario -principalmente, Leyes 256 de 1970,43 de 1989, 88 de 1990 y, la más reciente, de 201 5-.

A lo largo de las disposiciones contenidas en el mismo se regula, no sólo el régimen aplicable en ausencia de autonomía de la voluntad -el llamado régimen económico matrimonial legal- (II), sino también el rol que desempeñan las capitulaciones matrimoniales en relación con el mismo (III). El estudio de ambas figuras constituye precisamente el objeto de este trabajo, que se acompañará del aporte doctrinal y/o jurisprudencial en los puntos conflictivos.

 

II. LA SOCIEDAD CONYUGAL COMO RÉGIMEN LEGAL.

De acuerdo con la legislación ecuatoriana, la unión matrimonial provoca la necesaria entrada en escena de un modelo patrimonial que regule las relaciones económicas o financieras, no sólo entre los propios cónyuges, sino también respecto de terceros. En particular, en Ecuador, el régimen legal aplicable es la sociedad conyugal (arts. 1 39 y 153 Cc ecuatoriano), un régimen económico matrimonial de tipo comunitario en cuya virtud se forma una sociedad patrimonial entre los cónyuges constituida por los bienes muebles que éstos aportaran y por los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso por ambos durante la vigencia de la misma que, como norma general, se divide en dos mitades iguales al tiempo de su disolución.

Dicho régimen económico matrimonial viene rodeado de múltiples particularidades atendiendo a la composición de su patrimonio (1), su administración (2) y la disolución y liquidación del mismo (3), cuya regulación se encuentra dispersa a lo largo del Título V del Cc ecuatoriano.

1. Composición patrimonial de la sociedad conyugal.

La composición patrimonial de la sociedad conyugal se caracteriza por la existencia de dos grandes masas: el activo y el pasivo de la sociedad conyugal (A). Pero junto al patrimonio social resulta perfectamente posible que cada cónyuge ostente la propiedad y administración de sus bienes propios, así como la obligación de sufragar las deudas privativas (B). En este sentido, la pertenencia de un bien u obligación a uno u otro grupo supone la toma en consideración de, al menos, tres factores: la naturaleza de los bienes, la naturaleza del título de adquisición y el tiempo de adquisición2.

A) Activo y pasivo de la sociedad conyugal.

Como se acaba de indicar, la sociedad conyugal del Cc ecuatoriano cuenta con un activo y un pasivo. Ambos, a su vez, pueden ser absolutos o relativos.

El activo absoluto está formado por aquellos bienes que integran la sociedad con carácter definitivo (a), no siendo necesaria una restitución, mientras que el activo relativo hace referencia a aquellos bienes que durante la vigencia de la sociedad son usados por ambos cónyuges, de suerte que ficticiamente parece que pertenecen a ésta, pero que al tiempo de su disolución deberán ser devueltos a su cónyuge propietario, tal y como los entregó, o mediante una recompensa (b).

Paralelamente, el pasivo absoluto (c) y relativo (d) comparten los mismos caracteres, si bien referenciando deudas definitivas de la sociedad o deudas pagadas por la sociedad conyugal pero que, realmente, corresponden a uno de los cónyuges3.

a) Activo absoluto.

El primer grupo que compone el haber absoluto son los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad (art. 1 57.5 Cc ecuatoriano)4, constituyendo éstos la fuente más importante de ingresos de la sociedad conyugal5.

Aunque no se menciona expresamente, dicha disposición parece referirse tanto a los bienes inmuebles6 como a los muebles dado que, a contrario sensu, el art. I 57.4 Cc ecuatoriano hace mención a los bienes muebles aportados la sociedad y adquiridos a título gratuito durante su vigencia, que forman parte del haber relativo, y porque los bienes inmuebles cuya propiedad fue adquirida antes de la formación de la sociedad son de naturaleza privativa (art. 1 67.1 Cc ecuatoriano).

Amén de lo anterior, los bienes inmuebles presentan unas particularidades propias en la legislación ecuatoriana. Así, tratándose de una finca adquirida por uno de los cónyuges que se encuentra contigua y resulta inseparable a otra de la que ya era propietario, se formará una comunidad de propietarios entre el cónyuge dueño de la primera finca y la sociedad conyugal, dueña de la adquirida, en proporción a los valores de incorporación (art. 1 60 Cc ecuatoriano). Por otro lado, si el cónyuge es copropietario exclusivo de un bien con otras personas, y finalmente consigue hacerse con la total propiedad de dicho bien, la concreta parte adquirida pasará a pertenecer a la sociedad (art. 1 61 Cc ecuatoriano)7.

Continuando con la composición del activo absoluto, cabe decir que también pertenecen a dicha tipología los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio (art. 157.1 Cc ecuatoriano), pudiendo citarse a modo de ejemplo las jubilaciones, pensiones de gracia o indemnizaciones por accidentes8.

La anterior disposición resulta especialmente problemática en relación con los trabajos comenzados antes del matrimonio pero que terminan durante el mismo e igualmente por los trabajos iniciados vigente la sociedad conyugal pero que se prolongan más allá de su disolución. En ambos casos se propone atender a la divisibilidad del trabajo, esto es, al cálculo de cuánta parte se ha desarrollado durante la vigencia de sociedad conyugal para determinar qué concretos ingresos se insertan dentro de la misma. En el caso de que esto no fuera posible, por el tenor literal del artículo, habrá que estar a la fecha de terminación del trabajo9.

Por otro lado, las donaciones remuneratorias podrían formar parte de este grupo, en los casos en que puedan ser reclamadas judicialmente por el trabajador y siempre que los servicios se hayan prestado durante la vigencia de la sociedad (art. I 69 Cc ecuatoriano).

Finalmente, todos los frutos, pensiones, intereses y lucros de los bienes sociales y de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, con carácter general, se ingresan en el haber absoluto (art. 1 57.2 Cc ecuatoriano), ya sean civiles (en virtud del art. 663 Cc ecuatoriano, los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido) o naturales (por mor del art. 660 Cc ecuatoriano, los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana)10, aunque ello debe ser matizado.

Así, en virtud del art. 1 59.3 Cc ecuatoriano, todos los aumentos materiales que se acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella "por cualquier causa" -englobando entonces a los frutos y productos- no pasarán a formar parte del haber social.

Lo anterior implica, necesariamente plantearse una cuestión esencial: ¿Cuáles son entonces los frutos y productos que ingresan en la sociedad conyugal? Para ello se ha propuesto atender a la causa del aumento del bien en cuestión: si se ha producido por expensas o gastos realizados por la sociedad, podrán ingresar en el haber social, pero si se trata de aumentos de valor que provienen de trabajos costeados por el cónyuge propietario o por el mero transcurso del tiempo, pertenecerán al cónyuge dueño11.

b) Activo relativo.

La otra gran masa patrimonial que conforma el activo es el haber relativo, compuesto por bienes que durante la vigencia de la sociedad conyugal entran dentro de la comunidad pero que al tiempo de su disolución vuelven a pertenecer al cónyuge propietario, bien por restitución de la cosa aportada, bien mediante una compensación.

Forman parte de ella el dinero que cualquiera de los cónyuges aporte en el momento de creación de la sociedad conyugal o durante su vigencia adquiera (art. I 57.3 Cc ecuatoriano), siempre que no sea a título oneroso -por ejemplo, compra de moneda extranjera-, pues en ese caso ingresaría en el haber absoluto; las cosas fungibles y especies muebles aportadas por los cónyuges al inicio de la sociedad conyugal o adquiridas durante su vigencia (art. 157.4 Cc ecuatoriano) a título gratuito -por contraposición al art. 1 57.5 Cc, referido a la adquisición de todos los bienes a título oneroso-; las donaciones remuneratorias que no se pueden reclamar judicialmente (art. 1 69 Cc ecuatoriano) y, en el caso de un tesoro encontrado, la parte que pertenece al dueño del terreno en que se encuentra (art. 163 Cc ecuatoriano), por tratarse de un bien mueble adquirido a título gratuito12.

c) Pasivo absoluto.

El pasivo de la sociedad, del mismo modo que el activo, puede ser absoluto o relativo. Las deudas absolutas son aquellas a las que la sociedad tiene que hacer frente con carácter definitivo sin lugar a compensación posterior de los cónyuges.

En particular, el pasivo absoluto se compone de las pensiones e intereses que corran contra la sociedad o cualquiera de los cónyuges -por ejemplo el arrendamiento del hogar familiar o el interés de un préstamo hipotecario para la adquisición de un bien social,- y cuyo momento de devengo sea durante la vigencia de la sociedad conyugal -art. 171.1 Cc ecuatoriano-, lo cual resulta coherente con el hecho de que es la sociedad quien recibe los frutos, réditos, pensiones e intereses de los bienes de los cónyuges. Se trata pues de una partida de debe absoluto con un homónimo en el haber absoluto y por ello no exige que la obligación se haya contraído durante la existencia de la sociedad, sino que los intereses derivados de la misma se devenguen durante dicho periodo13.

En segundo lugar, engrosan el pasivo absoluto las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge (art. 171.4 Cc ecuatoriano), que incluyen los costes de mantenimiento de los bienes del activo relativo -es decir, los bienes de cada cónyuge que entran en la sociedad conyugal durante un tiempo limitado, a cuyo final deberán ser restituidos-, y además los gastos derivados de los bienes propios y exclusivos de cada cónyuge, porque aunque éstos como tal no ingresan en la sociedad, sí que lo hacen los frutos que producen14.

Con carácter conjunto se regulan también como debe absoluto los costes de manutención de algunos de los miembros de la familia, entre los que se encuentran no sólo los propios cónyuges, sino también los hijos comunes que ambos tuvieren (art. 171.5 Cc ecuatoriano)15. En relación con los primeros, resulta pertinente indicar que dichos costes hacen referencia, entre otros, al derecho de alimentos o a los gastos derivados por alguna enfermedad, mientras que respecto de los segundos, adicionalmente, deben considerarse los gastos educacionales correspondientes, ya sean primarios, secundarios y/o de índole técnica o universitaria16.

Las deudas absolutas contempladas en el art. 171 Cc ecuatoriano deben ser completadas con otra disposición de índole más general, como es el art. 147 Cc ecuatoriano, que regula la responsabilidad nacida en los casos de actuación conjunta de los cónyuges o separada de uno de ellos pero con autorización judicial o del otro, respecto de los bienes sociales, en cuyo caso es la propia sociedad conyugal, de manera absoluta, la que debe responder con carácter general17.

Finalmente, en relación con estas deudas absolutas, es necesario indicar que en el caso de no poder ser sufragadas por los bienes sociales, corresponderá al patrimonio del cónyuge que se ha beneficiado del acto jurídico o contrato que originó la obligación, responder subsidiariamente (art. 1 82. Io párr. Cc ecuatoriano).

d) Pasivo relativo.

Junto con el pasivo absoluto se encuentra el pasivo relativo, referente a situaciones en que la sociedad afronta una deuda propia de un cónyuge, siendo necesaria su compensación en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial. En otras palabras, bajo este grupo se encuentran aquellas deudas que paga la sociedad conyugal a terceras personas que son acreedoras personales de uno de los cónyuges, momento a partir del cual ésta pasa a ser la acreedora del cónyuge deudor.

La responsabilidad "temporal" de la sociedad para hacer frente a las deudas resulta ciertamente lógica, en tanto en cuanto durante su vigencia los cónyuges apenas dispondrán, en la mayoría de los casos, de patrimonio privativo, al encontrarse éste inmerso en el haber absoluto o relativo18.

Lo anterior justifica que el precepto clave para entender el pasivo relativo sea conocer, de antemano, cuáles son las deudas personales de los cónyuges (art. 171.3 Cc ecuatoriano) por cuanto a las mismas hace frente, con carácter transitorio, la sociedad conyugal.

Este tipo de deudas no se encuentran recogidas en una única disposición del articulado del Cc ecuatoriano, aunque puede inferirse que pertenecen a este grupo, principalmente, las obligaciones de cada cónyuge respecto de sus bienes propios (art. 147.1 ° párr. Cc ecuatoriano); las deudas para el establecimiento de los hijos de solo uno de ellos (art. 171.2 Cc ecuatoriano); las obligaciones excesivas de alimentos que uno de los cónyuges esté obligado a dar a uno de sus ascendientes o descendientes (art. 171.5.2° párr. Cc ecuatoriano); las multas o reparaciones pecuniarias a que fuere condenado uno de los cónyuges por delitos o cuasi delitos (art. 179 Cc ecuatoriano); las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges y que hayan producido un aumento de valor (art. 177 Cc ecuatoriano); los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se deban por la adquisición o cobro de bienes, derechos o créditos de uno de los cónyuges (art. 176 Cc ecuatoriano) y toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común (art. 178 Cc ecuatoriano)19.

Junto con el art. 171.3 Cc ecuatoriano, precepto clave para la compresión del pasivo relativo, conviene igualmente tomar en consideración el art. 182.2° párr. Cc ecuatoriano. Dicha disposición, en cierto modo, parece desvirtuar la propia esencia del pasivo relativo, al "obligar" a los acreedores a dirigirse primero contra los bienes propios de cada cónyuge y sólo cuando éstos resulten insuficientes, proceder al cobro de la deuda a través de la sociedad conyugal, es decir, la redacción del propio artículo puede dar a entender que la existencia de un pasivo relativo está subordinada exclusivamente a que esas deudas no hayan sido satisfechas anteriormente de modo individual por cada cónyuge. La doctrina más relevante, empero, ha indicado que el propio contenido del art. 171.3 Cc ecuatoriano no deja lugar a la duda en cuanto a la consideración de que el propio legislador ecuatoriano ha previsto claramente la existencia de una pasivo relativo con carácter autónomo20.

B) Activo y pasivo personal de los cónyuges.

Junto con el activo y pasivo de la sociedad conyugal, bien absoluto, bien relativo, el Cc ecuatoriano permite que cada cónyuge conserve u obtenga su patrimonio propio (a). Del mismo modo, cabe que cada cónyuge ostente unas deudas de carácter privativo (b).

a) Activo personal de los cónyuges.

Debe partirse de la premisa de que, como norma general, y mientras no se demuestre lo contrario, el dinero, las cosas fungibles y todas las especies, créditos, derechos y acciones se presume que no son propios de los cónyuges, sino que pertenecen a la sociedad (art. 170.1 ° párr. Cc ecuatoriano).

Esta afirmación, empero, no se acompaña de una regulación taxativa de los medios de prueba de determinación de la propiedad, aunque se estima que no es suficiente ni la confesión ni la declaración jurada (art. 170.2° párr. Cc ecuatoriano)21. Dicha presunción resulta especialmente favorecedora para los terceros que, a priori, pueden dirigirse contra cualquier bien que no se demuestre que es privativo de cada cónyuge22.

Lo anterior, evidentemente, es tomado en consideración respecto de bienes que no sean estrictamente personales de cada cónyuge -por ejemplo, la ropa y enseres-, pues sobre estos últimos no cabe duda de su carácter privativo (art. 170.4° párr. Cc ecuatoriano).

Ahondando en el contenido concreto de alguna de las masas patrimoniales más relevantes de este grupo, debe tenerse presente que pertenecerán a cada cónyuge los inmuebles que poseían antes del inicio de la sociedad conyugal (art. 167.1 Cc ecuatoriano), sea cual fuere el título por el que se adquirieron -no figuran a lo largo del articulado como bienes que ingresen en la sociedad conyugal23- y los inmuebles adquiridos a título gratuito, por donación, herencia o legado, durante su vigencia -en virtud del art. 158 Cc ecuatoriano, que aunque no menciona expresamente a los bienes inmuebles se entiende que se refiere a ellos, pues los bienes muebles adquiridos a título gratuito existiendo la sociedad conyugal forman parte del haber relativo-24.

Del mismo modo, se ha considerado que el contenido del art. 1 64 Cc ecuatoriano va en esta línea, aunque con la mención "otro título gratuito" no se está haciendo referencia a las donaciones, herencias o legados, sino a las remisiones de una deuda asimiladas a la donación o a la asignación en la particiones de bienes de una cosa distinta de la dejada en herencia o legado a un cónyuge25.

Cada cónyuge es también dueño de los aumentos o productos no periódicos obtenidos de los bienes por aluvión, edificación, plantación o cualquier causa (art. I 59.3 Cc ecuatoriano), distintos de los frutos de los bienes propios, que sí engrosan el activo absoluto26.

La última masa patrimonial relevante son los bienes subrogados, que son bienes que forman parte de la masa patrimonial de uno de los cónyuges ocupando la misma situación jurídica que otros a los que sustituyen27.

La subrogación puede producirse mediante compraventa -la adquisición del bien inmueble se produce gracias a una previa venta de un bien inmueble o valor propio de uno de los cónyuges- o por permuta -intercambio de un inmueble por otro o por un valor propio- y puede tratarse de una subrogación de inmueble a inmueble (art. 165.1° párr. Cc ecuatoriano) o de inmueble a valores propios (art. I 65.2° párr. Cc ecuatoriano)28.

La subrogación, que no es sino una excepción a la regla general de que los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad ingresan al haber absoluto, no plantea excesivos problemas cuando la diferencia entre el valor de los bienes inmuebles o de los valores propios y el bien inmueble adquirido no es excesiva, distinguiéndose dos supuestos: que el nuevo bien sea de un mayor valor que el que sea da, en cuyo caso si la sociedad paga esa diferencia será acreedora del cónyuge propietario y, a la inversa, en cuyo caso, queda la sociedad obligada a pagar al cónyuge (art. 1 66.1 ° y 2° párr. Cc ecuatoriano). No obstante, si dicha diferencia excede de la mitad del valor de la finca que se recibe, ésta entra en el haber social y queda la sociedad obligada a pagar al cónyuge propietario por el valor del bien inmueble o valor propio que, a la postre, contribuyó a la adquisición o permuta del nuevo bien inmueble (art. 1 66.4° párr. Cc ecuatoriano)29.

b) Pasivo personal de los cónyuges.

Las deudas personales de los cónyuges son aquellas a las que se ha hecho mención al analizar el pasivo relativo, creándose un derecho de cobro de la sociedad respecto del cónyuge. Su ubicación, recuérdese, se encuentra esencialmente, en el art. 171.2, 3 y 5 Cc ecuatoriano.

Como ocurriera con el activo personal de los cónyuges, donde existe una presunción de pertenencia de los bienes a favor de la sociedad conyugal, también corresponde a la parte interesada la prueba de que la deuda en cuestión es privativa para desvirtuar su consideración como social30.

2.Administración de la sociedad conyugal.

La administración de la sociedad conyugal ha sido una de las cuestiones que mayores modificaciones ha sufrido con las sucesivas reformas del Cc ecuatoriano, obteniéndose una progresiva mejora de la posición de la mujer, tanto en lo que respecta a la administración ordinaria como a la extraordinaria.

A) La administración ordinaria.

Hasta la Ley 256 del año 1970, el marido se ocupaba de la administración de los bienes de la mujer y de la sociedad conyugal. Con la reforma introducida por dicha ley, la mujer adquirió plena capacidad jurídica por lo que respecta a la administración de sus bienes propios y, aunque se mantuvo la administración de la sociedad conyugal en manos del marido, se introdujeron algunas limitaciones, en el sentido de requerir el consentimiento o intervención expresa de la mujer para realizar ciertos actos. Posteriormente las reformas de 1989 y 1990 (Leyes 43 y 88, respectivamente), igualaron, siempre que hubiera autonomía de la voluntad, la situación jurídica de ambos cónyuges, atribuyendo la administración ordinaria a quien ellos mismos decidieran, bien al marido, bien a la mujer31. Sin embargo, no ha sido hasta recientemente -última reforma del Cc ecuatoriano de 2015-que la legislación ecuatoriana ha dejado de favorecer la figura del marido como administrador ordinario en caso de que los cónyuges nada acordaran32.

Designado el administrador, ya sea hombre o mujer, podrá éste realizar por sí solo todos los actos ordinarios relacionados con las necesidades del hogar33, pero deberá contar con el consentimiento de su consorte para la realización de los actos de disposición, limitación y constitución de gravamen de los siguientes bienes: inmuebles, vehículos a motor, acciones y participaciones mercantiles (art. 181.1° párr. Cc ecuatoriano). Dicha autorización del cónyuge no administrador resulta necesaria, pues de lo contrario tendrá lugar la nulidad relativa del acto o contrato (art. 1 8 1.4° párr. Cc ecuatoriano)34.

Como se puede observar, apenas quedan actos jurídicos relevantes fuera de esta regulación en comparación con la anterior de la Ley 43, que se refería, en general, a actos sobre "bienes muebles e inmuebles", lo cual dificultaba verdaderamente el tráfico comercial35. Con la Ley 88, si bien se mantuvieron los actos sobre inmuebles como de necesaria autorización por el cónyuge no administrador, se redujeron los bienes muebles a vehículos de motor y acciones o participaciones mercantiles.

Lo anterior no es óbice para poner de relieve que el art. 1 8 1 Cc ecuatoriano parece estar en aparente contradicción parcial con el art. 1 82.1 ° párr., referente a la copropiedad de marido y mujer de los bienes sociales frente a terceros, dado que respecto del segundo de ellos podría inferirse que es necesario el consentimiento de ambos para la enajenación de un bien -como dueños ambos que son-, mientras que el primero indica que, con excepción de ciertos bienes -inmuebles, vehículos a motor, acciones y participaciones mercantiles-, puede el cónyuge administrador realizar los actos de disposición, limitación o constitución de gravamen por sísólo sin el consentimiento del otro cónyuge. La doctrina más relevante ha indicado que, con ocasión de la reforma del art. 1 8 1 Cc ecuatoriano, debió haberse modificado el art. 182.1.° párr., indicando que la presunción de copropiedad de los bienes sólo juega, en la práctica, respecto de algunos de ellos, donde se exige la autorización expresa del cónyuge no administrador, pues respecto del resto, el administrador de la sociedad conyugal es quien decide unilateralmente36.

En último término, resulta necesario poner de relieve cómo pese a que el Cc ecuatoriano regula el supuesto de que el cónyuge no administrador se encuentre imposibilitado para autorizar un acto de disposición, limitación o constitución de gravamen (art. 18 1.2° y 3o párr. Cc ecuatoriano), nada dice respecto de los supuesto en que se negare a prestar tal autorización, aunque se ha propuesto la aplicación analógica del inciso primero del art. 144 Cc ecuatoriano, que permite al juez suplir la negativa de uno de los cónyuges en beneficio de la sociedad conyugal37.

B) La administración extraordinaria.

Por lo que respecta a la administración extraordinaria de la sociedad, cabe decir que ésta se produce en los casos en uno de los cónyuges se encuentra incapacitado o impedido legalmente o ausente durante más de tres años sin comunicación con su familia, correspondiendo la administración al cónyuge que no se encuentra en tal situación (art. 1 85 Cc ecuatoriano).

De modo similar a la administración ordinaria de la sociedad, el rol que actualmente puede ejercer la mujer también ha sido fruto de la evolución legislativa reciente. Así, con anterioridad a la Ley 43, la mujer podía gestionar la sociedad, pero en calidad de curadora, con poderes y responsabilidades diferentes a los que un administrador tiene. Superada esta disposición en la redacción actual, la mujer ya adquiere un derecho subsidiario sobre la administración de la sociedad, no por nombramiento de curadora sino, en su caso, por no ser la administradora ordinaria de la sociedad38.

Quien ostenta la administración extraordinaria de la sociedad puede, en consecuencia, ejercer por sí sólo los actos para los que, a priori, sería necesario el consentimiento del otro cónyuge, y obligarán a la sociedad conyugal como si se hubieran realizado conjuntamente (art. 1 87 Cc ecuatoriano).

Esta situación extraordinaria termina cuando desaparece la causa que lo justificó, es decir, cuando el administrador ordinario vuelve a ser capaz legalmente o, en su caso, aparece (art. 188 Cc ecuatoriano). En cualquier caso, guarda silencio el Cc ecuatoriano acerca de si se requiere intervención judicial que declare poner fin a la situación extraordinaria, que síse exigía antes de la reforma de 1989, aunque lo cierto es que sería conveniente que ésta se mantuviera para reforzar la seguridad jurídica, especialmente, frente a terceros39.

3. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

La sociedad conyugal se mantendrá vigente hasta que se produzca alguna de las causas de disolución de la misma, reguladas en el art. 1 89 Cc ecuatoriano. La primera de ellas es la terminación del matrimonio (arts. 189.1 y 105 Cc ecuatoriano), que se produce por la muerte de uno de los cónyuges, por sentencia que declare la nulidad del matrimonio40, por sentencia que conceda la posesión definitiva de los bienes del desaparecido por parte de sus herederos y por divorcio41. Como última opción, se ofrece a ambos cónyuges la posibilidad de terminar la sociedad conyugal sin necesidad de alegar ningún motivo o causa legal y en cualquier momento (arts. 189.3 y 217 Cc ecuatoriano)42.

La terminación de la sociedad produce como consecuencia inmediata su liquidación, formada a su vez por varias operaciones simultaneas43.

El primer paso consiste en la formación de inventario de todos los bienes de la sociedad (art. 191 Cc ecuatoriano)44, que deberá realizarse con solemnidad judicial, aunque faltando ésta no se producirá la nulidad del mismo, sino la ausencia de valor probatorio en juicio contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren aprobado y firmado (art. 192 Cc ecuatoriano)45. Evidentemente, en la formación de dicho inventario los cónyuges no pueden ocultar o distraer dolosamente bienes de la sociedad, pues de lo contrario perderán la porción en la cosa ocultada o distraída, quedando obligados a restituirla por el doble de su valor (art. 193 Cc).

Teniendo constancia de todos los bienes, se procede a su tasación, considerando el valor que éstos tuvieran en el momento de disolución de la sociedad, salvo que el lapso de tiempo entre la disolución y la liquidación fuera considerable, en cuyo caso se estará al valor actual46.

Posteriormente, del acervo común o bruto se deducen los bienes que pertenecieran a cada cónyuge -el haber relativo- y se liquidan las recompensas (art. 195 Cc ecuatoriano). Estas últimas hacen mención a indemnizaciones o prestaciones pecuniarias entre los cónyuges y la sociedad conyugal, o entre ellos mismos, con el objetivo de compensar gastos o reparticiones que, aunque no les corresponden, han tenido lugar47.

De un modo simplificado, una vez realizadas estas operaciones, ya se dispone del residuo que se dividirá, como regla general, por mitades entre los dos cónyuges (art. 198 Cc ecuatoriano)48, salvo que por capitulaciones matrimoniales se hubiera dispuesto otra cosa.

En relación con el pasivo de la sociedad, y aunque no se regula expresamente, resulta lógico pensar también que se asumirá por mitades iguales, y en los casos en que un cónyuge hubiere pagado deudas del otro o de la sociedad, tendrá derecho al reintegro de tal cantidad (art. 201 Cc ecuatoriano).

Para finalizar; y como matiz a lo establecido anteriormente, es necesario indicar que tras la disolución de la sociedad de gananciales, los cónyuges pueden renunciar a los gananciales a los que tuvieren derecho (art. 203 Cc ecuatoriano). Esta figura tiene su origen en la posibilidad que tenía la mujer de renunciar a los gananciales de acuerdo con la Ley 256 del año 1970, y tenía por objetivo exonerarla de toda deuda social, de modo que los bienes y las deudas se consideraban únicamente el marido. Este último, aunque también podía renunciar a sus gananciales, únicamente podía hacerlo como si de una donación se tratara respecto de su mujer o herederos, debiendo continuar asumiendo sus obligaciones con terceros. Desde la reforma de 1989 -que continúa vigente en este punto, salvo en lo referente a la renuncia del menor de edad, que ya no figura en la versión de 201 5- ambos cónyuges pueden renunciar a sus gananciales en igualdad de condiciones, liberándose del pago de las deudas sociales. El Cc ecuatoriano guarda silencio en cuanto a los posibles perjuicios que esta medida pueda ocasionar a los terceros, aunque lo más evidente será considerar que, si con los bienes sociales no se satisface a los acreedores de la sociedad, deberán el marido y la mujer responder con sus bienes propios49.

 

III. LA SOCIEDAD CONYUGALY LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

La regulación de la sociedad conyugal, en los términos que acaban de ser analizados, no viene acompañada, en la legislación ecuatoriana, de una detallada regulación de otros regímenes económico matrimoniales que puedan ser elegidos por los cónyuges. De hecho, se ha llegado a decir que el mantenimiento del régimen económico matrimonial de la sociedad conyugal en Ecuador es una cuestión de orden público50. Con todo, las capitulaciones matrimoniales permiten modificar la sociedad conyugal de tal manera que podría diseñarse un régimen económico matrimonial al gusto de los cónyuges51.

A pesar de tratarse de un negocio jurídico con evidentes ventajas -posibilidad de igualar la posición del hombre y la mujer de acuerdo con las circunstancias específicas de cada pareja, reducción de conflictos al quedar regulado en un acuerdo la manera en que los cónyuges desean se organice o distribuyan los bienes, etc.- no es menos cierto que todavía adolecen de un papel protagonista en la práctica52. Esta circunstancia, sin embargo, no debe interpretarse como una ausencia de interés en torno a las capitulaciones matrimoniales, más bien al contrario, los estudios o análisis en referentes a las mismas pueden contribuir a su promoción. Es por ello que no es cuestión baladí plantearse el posible contenido de las capitulaciones matrimoniales (1), los requisitos formales y de publicidad que éstas deben cumplir (2), así como su posible modificación (3).

1. Contenido de las capitulaciones matrimoniales.

Toda vez que, como se acaba de indicar, la legislación ecuatoriana no regula otros regímenes económico matrimoniales más allá de la sociedad conyugal, la autonomía de la voluntad que ofrecen las capitulaciones matrimoniales viene referida, esencialmente, a la propia flexibilización de dicho régimen, mediante la posibilidad de que los cónyuges pacten ciertas reglas especiales sobre los bienes o su administración. Junto a lo anterior, dichos acuerdos pueden también referirse a las donaciones y concesiones que los cónyuges deseen realizar (art. 1 50 Cc ecuatoriano).

En particular, la autonomía de la voluntad que se ofrece en relación con los bienes consiste, en primer lugar, en mencionar expresamente en los pactos o capitulaciones los bienes que se aportan al matrimonio con expresión de su valor (art. 1 52.1 Cc ecuatoriano). Esta posibilidad resulta bastante útil para los cónyuges, especialmente para aclarar quién es el propietario de un concreto bien, y evitar la presunción de pertenencia a la sociedad conyugal muebles -no así para los bienes inmuebles, en cuya escritura pública ya debiera figurar el régimen de propiedad del bien en cuestión-.

Paralelamente, también pueden constar en los pactos o capitulaciones las deudas personales de cada uno de los cónyuges que, de no poder ser sufragadas privativamente por ellos mismos (art. 1 52.2 Cc ecuatoriano), corren a cargo de la sociedad, constituyendo el pasivo relativo.

Por otro lado, se puede modificar el carácter los bienes que, con carácter legal pertenecerían a la masa privativa de los cónyuges o a la sociedad. Así, el art. I 52.3 Cc ecuatoriano permite que bienes propios de los cónyuges ingresen en la sociedad conyugal, mientras que el art. 152.4 Cc ecuatoriano, a la inversa, permite que ciertos bienes que ingresarían en el haber absoluto o relativo lo hagan en el patrimonio personal de uno de los cónyuges.También se podría, aunque no se ofrece expresamente, alterar el pasivo de la sociedad conyugal, haciendo que la masa común respondiera de deudas que, de partida corresponderían a cada cónyuge o, al contrario, cargando a uno de los cónyuges con deudas sociales. De este modo, se puede alterar la sociedad conyugal hacía un régimen más comunitario -en cuyo caso se ejercitará la primera opción- o de tipo separatista -segunda posibilidad-, pero siempre sobre la base del primero de ellos.

Como se ha mencionado al inicio de este epígrafe, junto con la alteración de las masas patrimoniales de la sociedad conyugal, resulta igualmente posibles alterar las reglas sobre la administración de los bienes, siempre que no sea en perjuicio de terceros (art. 1 52.5 Cc ecuatoriano). En particular se está haciendo referencia al nombramiento del administrador de la sociedad (art. 1 80 Cc ecuatoriano) -que desde la reforma de 2015, recuérdese, ya no es el marido por defecto, sino que resulta necesario designar uno en las capitulaciones matrimoniales- y los concretos poderes de los que goza permitiéndose, por ejemplo, ampliar o restringir la necesaria autorización expresa para la realización de actos de disposición, limitación o gravamen de los bienes inmuebles o de ciertos bienes muebles53.

Amén de lo anterior, las capitulaciones matrimoniales presentan ciertos límites que no pueden ser trascendidos. Así, por ejemplo, no podrá alterarse el contenido de algunas disposiciones contenidas en el Cc ecuatoriano, que resultan indisponibles para las partes y que se aplican por el mero hecho del matrimonio como son, entre otros, los arts. 1 36, 1 37, 1 38 y 220 de dicho Código -referentes, en líneas generales a derechos y deberes generales de los cónyuges con contenido económico-, pues ello resultaría contrario al orden público y a las bases esenciales del país54.Tampoco podrán incluirse clausulas que atenten contra los fines esenciales del matrimonio, tales como la procreación o la cohabitación55.

Por último, con carácter especial, merece la pena mencionar una de las situaciones de excepción respecto del régimen de la sociedad conyugal, como es la separación parcial de bienes. Dicha figura, que puede no sólo establecerse mediante capitulaciones matrimoniales (art. 216 Cc ecuatoriano), sino también mediante la oportuna donación, herencia o legado condicional, consiste en la extracción de la sociedad conyugal de determinados bienes para que sean administrados individualmente por uno de los cónyuges (art. 215 Cc ecuatoriano). Se trata de una figura sustancialmente distinta al ofrecimiento de un régimen de separación de bienes como tal, ya que la separación parcial de bienes no permite pactar una administración separada de todos los bienes, sino sólo algunos de ellos, y además porque ésta concurre con la vigencia de la propia sociedad conyugal.

2. Forma y publicidad de las capitulaciones matrimoniales.

Las posibilidades que ofrecen las capitulaciones matrimoniales para que los cónyuges alteren las reglas referentes al patrimonio de la sociedad conyugal y su administración vienen acompañadas de ciertas garantías referentes a la forma de tales negocios y su publicidad. Así, de acuerdo con el art. 151.1° párr. Cc ecuatoriano, las capitulaciones matrimoniales deben otorgarse en escritura pública o en el correspondiente acta matrimonial. De acuerdo con la actual regulación ya no resulta posible la escritura privada con tres testigos cuando el valor de los bienes aportados por los esposos fuera inferior a 800 sucres.

Siendo ésta la regla general, deben agregarse dos particularidades. En primer lugar, cuando el contenido de las capitulaciones matrimoniales se refiera a bienes inmuebles, éstas deberán inscribirse en el Registro de la propiedad (art. 1 51.2° párr.. Cc ecuatoriano). Por otro lado, siendo al menos uno de los cónyuges comerciante, también deberá actualizarse el Registro mercantil, haciendo constar que los cónyuges han otorgado capitulaciones matrimoniales (art. 30.5 Código de Comercio), aunque se ha indicado que tal omisión no produciría la nulidad de éstas -siempre, al menos, que consten en escritura pública-, sino multa, indemnización de daños y perjuicios o inoponibilidad frente a terceros56.

3. Modificación de las capitulaciones matrimoniales.

A lo largo de la vida matrimonial muchos y, en ocasiones, relevantes, son los cambios que tienen lugar y que afectan a los cónyuges. Es por ello que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano resulta posible, no sólo la revocabilidad de las capitulaciones matrimoniales, sino también la modificación de su contenido (art. I 55 Cc ecuatoriano), con el objetivo de actualizar tales acuerdos respecto de las circunstancias presentes de los cónyuges. Queda así superada la situación anterior a la vigencia de la Ley 256 de 1970, en la que la inmutabilidad era la regla general, bajo el argumento de que tales acuerdos eran un pacto de familia que debía perdurar el tiempo57.

Huelga indicar que las "nuevas" capitulaciones matrimoniales deben cumplir los requisitos indicados en el apartado anterior, con la particularidad de que para que éstas tengan, como norma general, eficacia frente a terceros, el contenido del nuevo acuerdo deben incorporarse al protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio. Sin embargo, a pesar de lo anterior, los derechos de los acreedores constituidos en virtud de la regulación anterior no quedarán afectados (art. 1 56 Cc ecuatoriano).

 

IV. CONCLUSIONES.

El Cc ecuatoriano determina que la celebración del matrimonio provoca la entrada en escena de la sociedad conyugal. Se trata de un régimen económico matrimonial de tipo comunitario a tenor de sus normas referentes a la composición de bienes, administración y disolución y liquidación.

Como se ha puesto de manifiesto a lo largo del artículo, dos notas esenciales caracterizan a la regulación actual de la sociedad conyugal. La primera, que pese a que se contienen en el Cc ecuatoriano, cuantiosos y detallados artículos referentes a dicho régimen económico matrimonial, lo cierto es que su ubicación quizás puede resultar, en ocasiones, dispersa, dificultando su puesta en práctica por parte de los operadores jurídicos. La doctrina más autorizada, a quien se ha hecho mención a lo largo del artículo, ha permitido superar dicha circunstancia, agrupando sistemáticamente los artículos referentes a la sociedad conyugal. A lo anterior ha contribuido también la jurisprudencia, clarificando además aquellos conceptos que más dudas podían despertar.

La segunda nota que puede definir en el momento presente dicho régimen económico matrimonial es la creciente igualación de los roles del hombre y la mujer en torno a los bienes y administración de la sociedad conyugal. De hecho, ha sido recientemente -con ocasión de la reforma de 2015- cuando se ha terminado de difuminar, en términos generales, cualquier atisbo de preferencia hacía el hombre mediante la eliminación de su figura como administrador subsidiario de la sociedad conyugal, dado que, en la práctica, la celebración de capitulaciones matrimoniales designando el administrador era harto infrecuente.

Finalmente, es importante concluir que la sociedad conyugal no es un régimen rígido e inflexible, más bien al contrario, pueden alterar los cónyuges su funcionamiento mediante la celebración de capitulaciones matrimoniales, siempre que se respeten ciertos límites. No está prevista, sin embargo, la posibilidad expresa de escoger otro régimen económico matrimonial, por lo que las capitulaciones matrimoniales giran en torno a la modificación del régimen legal.

Lo anterior no es óbice, en cualquier caso, para poner de manifiesto la posible conveniencia de reforma del Cc ecuatoriano consistente en la inclusión de, al menos, un régimen opcional y supletorio a la sociedad conyugal -preferentemente, uno de separación o participación, al ser la sociedad conyugal de tipo comunitario-, como ocurre en la gran mayoría de ordenamientos jurídicos civilistas.

 

NOTAS

* Pablo QUINZÁ REDONDO Profesor Ayudante Doctor de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia. Es licenciado en Derecho (2010) y Administración y Dirección de empresas (2010), maestro en Derecho de la Empresa (2012) y Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia. Correo electrónico: pablo.quinza@uv.es

1 El Cc ecuatoriano adoptó, a grandes rasgos, el Cc chileno, obra de don Andrés Bello, como también ocurriera en Colombia y Nicaragua. Del mismo modo, el contenido del "Código de Bello" también resultó una referencia para los Códigos de Argentina, Brasil o Uruguay (Pérez guerrero, a.: Fundamentos del derecho civil ecuatoriano, Publicaciones de la Universidad Central, Quito, 1940, p. 35).

2       Cevallos Guerra, r.: Código civil en preguntas, Editorial jurídica del Ecuador, Quito, 2001, p. 120.

3       Se utilizará la clasificación propuesta en el manual de Larrea Holguín, j.: Derecho civil del Ecuador, vol. II, Corporación de estudios y publicaciones, Quito, 2009, p. 383, tomada de la conferencia del Dr. René Bustamante Muñoz en la Residencia Ilinizas, Quito, 1964.

4       El Cc ecuatoriano se refiere a lo largo del articulado a bienes adquiridos "antes o durante el matrimonio" en lugar de utilizar la expresión "antes o durante la vigencia de la sociedad conyugal". Dicha distinción no resulta totalmente imprescindible atendiendo al contenido actual del Cc ecuatoriano, por cuanto el matrimonio provoca, per se, la aparición de la sociedad conyugal. No obstante, si la legislación ecuatoriana regulara distintos regímenes económico matrimoniales, sería más preciso utilizar esta última opción, por cuanto los cónyuges podrían cambiar de régimen económico matrimonial a lo largo de su vida.

5       García Falconi,J.: El juicio de liquidación de la sociedad conyugal, 2a parte, Librería jurídica, Quito, 1995, p. 38.

6       Y ello también respecto de los bienes inmuebles adquiridos por la mujer, superada ya la redacción del art. 1780 Cc ecuatoriano antes de la reforma de la Ley 256 de 1970, cuyo contenido parece haber inducido a error en algunos casos al "pensarse que basta la declaración del adquirente casado de que un bien no ingresa al haber de la sociedad conyugal porque se afirma que se lo adquiere con dinero del propio peculio" (Sentencia de la Corte Suprema de 14 de abril de 2003, Gaceta judicial 12 de 14 de abril de 2003).

7       Larrea Holguín,J.: Derecho civil del Ecuador, cit., p. 385.

8       García Falconi,J.: El juicio de liquidación de la sociedad conyugal, cit., p. 28.

9       Larrea Holguín, j.: Derecho civil del Ecuador, cit., p. 389 y Parraguez Ruiz, l.: Manual de derecho civil ecuatoriano: personas y familia, vol. I, 2a edición, Universidad técnica particular de Loja, Loja, 1996, p. 85.

10     Es preciso que los frutos se hayan devengado durante la vigencia de la sociedad, si bien dicho momento difiere dependiendo del tipo de fruto: los naturales se devengan desde su percepción y los civiles desde su producción (Parraguez Ruiz, l.: Manual de derecho civil ecuatoriano, cit., p. 89).

11 Larrea Holguín, j.: Derecho civil del Ecuador, cit., p. 391.

12 Ídem, pp. 396-398.

13 Parraguez Ruiz, l.: Manual de derecho civil ecuatoriano, cit., pp. 144-145. 14 Larrea Holguín,J.: Derecho civil del Ecuador, cit., p. 416.

15     El segundo párrafo de la citada disposición también prevé los gastos de manutención de ascendientes o descendientes comunes de uno sólo de los cónyuges.

16     García Falconi,J.: El juicio de liquidación de la sociedad conyugal, cit., p. 132.

17     Parraguez Ruiz, l.: Manual de derecho civil ecuatoriano, cit., pp. 148-149.

18     Ídem, p. 155.

19     Un completo listado de las deudas personales de los cónyuges puede encontrarse en Larrea Holguín,J.: Derecho civil del Ecuador, cit., pp. 42 1 -422.

20    Sobre esta discusión, vid., Parraguez Ruiz, l.: Manual de derecho civil ecuatoriano, cit., p. 155.

21     Las confesiones o declaraciones que haga uno de los cónyuges acerca de que un determinado bien es exclusivamente propiedad del otro cónyuge valdrán como donación revocable siempre que consten en documento público (art. 170.3° párr. Cc ecuatoriano). En consecuencia, los documentos privados, pese a ser auténticos, no despliegan valor probatorio que desvirtúe que un bien pertenece a la sociedad conyugal (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1 de Septiembre de 2004, Expediente 18, Registro oficial 411). No presentaría, sin embargo, duda alguna la adquisición de un bien inmueble por uno de los cónyuges mediante escritura pública en la que se indique que dicho bien le pertenece única y exclusivamente, quedando excluido de la sociedad conyugal (Sentencia de la Corte Nacional de Justicia de 5 de marzo de 2013, Expediente 494, Registro oficial suplemento 405).

22     García Falconi,J.: El juicio de liquidación de la sociedad conyugal, cit., p. 85.

23     Los bienes inmuebles adquiridos en el estado civil de soltero, antes de contraer matrimonio y de formarse la sociedad conyugal, no forman parte del haber social (Sentencia de la Corte Nacional de Justicia de 7 de agosto de 201 3, Expediente 301, Registro oficial suplemento 38).

24     Por ejemplo, sobre un bien inmueble heredado durante la vigencia de la sociedad conyugal que no forma parte de su haber, vid., Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 13 de marzo de 2002, Expediente 454, Registro oficial 533.

25     Larrea Holguín,J.: Derecho civil del Ecuador, cit., p. 401.

26    Así, un terreno adquirido por uno de los cónyuges cuando era soltero no pertenece a la sociedad conyugal, pero sí los frutos que dio (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de diciembre de 2008).

27    García Falconi,J.: El juicio de liquidación de la sociedad conyugal, cit., p. 93.

28     Parraguez Ruiz, l.: Manual de derecho civil ecuatoriano, cit., pp. 120-12 1.

29    Algunos ejemplos pueden encontrarse en Ídem, pp. 124-127.

30 García Falconi,J.: El juicio de liquidación de la sociedad conyugal, cit., p. 81.

31 Un detallado estudio del rol de la mujer en relación con la administración de la sociedad puede encontrarse en Larrea Holguín, j.: Derecho civil del Ecuador, cit., pp. 428-439.

32 La última reforma del art. 180. Io párr. Cc ecuatoriano ha suprimido su parte final que establecía que "a falta de capitulación, se presumirá que el administrador es el marido", probablemente porque los cónyuges no celebraban capitulaciones matrimoniales en la mayoría de los casos y ello se traducía, en la práctica, en que el marido fuera el administrador de la sociedad conyugal (Parraguez Ruiz, l.: Manual de derecho civil ecuatoriano, cit., p. 164). Las bondades de la regulación actual presentan, como contrapartida, el desembolso económico al que tendrán que hacer frente los cónyuges,"obligados" a otorgar capitulaciones matrimoniales para designar administrador, dado que ya no se prevé uno por defecto. Otra posible interpretación sería entender que, actualmente, el Cc ecuatoriano prevé la administración conjunta de la sociedad conyugal, si bien ésta resulta difícil de mantener, pues el art. 181 Cc ecuatoriano se refiere a la administración unipersonal de la sociedad conyugal.

33     Debe tenerse presente que no se recoge en el Cc ecuatoriano una norma específica que precise qué se entiende por actos de administración ordinaria de la sociedad conyugal, optándose por seguir análogamente las funciones propias de los actos de administración del mandato, reguladas en el art. 2063 Cc ecuatoriano, como son el pago y cobro de créditos o el ejercicio de acciones contra los deudores (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 28 de julio de 2010, Expediente 220, Registro oficial suplemento 57).

34     La nulidad relativa debe ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario, como se ha indicado en un caso referente a la falsificación de un poder de autorización expresa para disponer de un bien inmueble (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 28 de enero de 201 1, Expediente 1 17, Registro oficial suplemento I 1 1) o respecto de un supuesto de utilización de la cédula de identidad de soltero, en vez de casado, para que no se exigiera la concurrencia del cónyuge no administrador (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 26 de abril de 2010, Expediente 413, Registro oficial suplemento 179).

35     Larrea Holguín,J.: Manual elemental de derecho civil del Ecuador, Tomo I. Quito (2002): Corporación de Estudios y publicaciones, p. 306.

36     Romero Parducci, e.:"Copropiedad conyugal", Revista jurídica de la Facultad de derecho de la Universidad católica de Guayaquil, 1990, núm. 2, pp. 6 1-62; Larrea Holguín,J.:"Las últimas reformas al Código civil: comentarios a la Ley 88", Revista jurídica de la Facultad de derecho de la Universidad católica de Guayaquil, 199 1, núm. 3, p. 42; Coronel Jones, C.:"Los actos dispositivos de bienes de la sociedad conyugal", Revista jurídica de la Facultad de derecho de la Universidad católica de Guayaquil, 1992, núm. 5, p. 15.

37     Parraguez Ruiz, l.: Manual de derecho civil ecuatoriano, cit., pp. 171-172.

38     Larrea Holguín, j.: Derecho civil del Ecuador, cit., p. 442.

39     Ídem, p. 447.

40 En virtud del art. 94 Cc, el matrimonio nulo surte los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge de buena fe y los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. No ocurre así si existió mala fe de ambos cónyuges, en cuyo caso se entenderá que jamás hubo sociedad conyugal. Por otro lado, "si bien la ley no hace referencia a los derechos de terceras personas, parece indispensable reconocer que quienes hayan contratado o adquirido derechos u obligaciones de buena fe con los que aparentemente estaban casados, no pueden resultar perjudicados por la declaración de nulidad de tal matrimonio" (Corte Suprema de Justicia de 23 de junio de 2004, Expediente 369, Registro oficial 362).

41 El art. 189 Cc ecuatoriano regula en sus apartados 2 y 4 dos de los mismos supuestos que los regulados en el art. 105 Cc ecuatoriano.

42     Únicamente resulta necesaria la prueba de que los cónyuges están unidos en matrimonio (Albán Escobar, f.: La sociedad conyugal: su inventario, tasación y liquidación, Arte español, Quito, 1997, p. 28).

43     El fin de la liquidación de la sociedad conyugal es "el alistamiento y tasación de todos los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, para posteriormente proceder a la partición y adjudicación de dichos bienes" (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 4 de junio de 2004, Expediente 306, Registro oficial 349).

44     El inventario requiere la determinación "ordenada, detallada y singularizada del patrimonio de los cónyuges o ex cónyuges. Así, por ejemplo, tratándose de un bien inmueble, será necesario indicar su lugar de situación exacto (localidad, número y nombre de la calle, etc.), mientras que tratándose de un bien mueble se detallarán también las características que lo diferencian de los demás (por ejemplo, en el caso de un coche, matrícula, modelo, etc.) (Albán Escobar, f.: La sociedad conyugal, cit., p. 49).

45     Larrea Holguín,j.: Derecho civil del Ecuador, cit., p. 457.

46     Ídem, p. 458.

47    Cevallos Guerra, r.: Código civil en preguntas: Generalidades, título preliminar, libro primero, Editorial jurídica del Ecuador, Quito, 2001, p. 130.

48    Si la disolución de la sociedad se ha producido por muerte de uno de los cónyuges, podrá el cónyuge supérstite enajenar su mitad de los gananciales, más no la otra mitad, en la que concurre para su división junto con los restantes herederos (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 14 de enero de 2005, Expediente 1 10, Registro oficial suplemento 504).

49     Larrea Holguín, j.: Derecho civil del Ecuador, cit., p. 469.

50 Ídem, p. 376. Otros autores, empero, consideran que, pese a que la intención del legislador es el mantenimiento de la sociedad conyugal, tal y como establece el Cc ecuatoriano o, en su caso, modificada por las capitulaciones matrimoniales, resulta posible pactar regímenes económico matrimoniales distintos (Coello García, e.: Regímenes matrimoniales, Fondo de cultura ecuatoriana, Cuenca, 1995, p. 140).

51 Murrieta, k.a.:"El régimen patrimonial de la sociedad conyugal en el Ecuador", Revista jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad católica de Guayaquil, 1992, núm. 5, p. 102.

52 Coello García, e.: Regímenes matrimoniales, cit., p. 129 y Cevallos Guerra, r.: Código civil en preguntas, cit., p. 116.

53 Resulta conveniente especificar los poderes otorgados al mandatario en relación con la administración de la sociedad. En este sentido, un poder general no concede facultad para disponer, sin más, de bienes que pertenecen en forma exclusiva a la mandante para garantizar deudas propias (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de julio de 2008).

54     Larrea Holguín, j.: Derecho civil del Ecuador, cit., p. 369.

55     Coello García, e.: Regímenes matrimoniales, cit., p. 1 38.

56     Larrea Holguín, j.: Derecho civil del Ecuador, cit., p. 363.

57 Ídem, p. 371.

BIBLIOGRAFÍA

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