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Revista Jurídica Derecho
versión impresa ISSN 2413-2810
Rev. Jur. Der. vol.11 no.17 La Paz dic. 2022
ARTÍCULOS
Personas no binarias: entre el derecho
humano al libre desarrollo de la personalidad
y el derecho de acceso a la justicia.
Non-binary people: between the human right
to free personality development and the right
of access to justice.
María Elena Olivares González1, Laura G. Zaragoza Contreras2
Presentado el 14 de septiembre de 2022 Aceptado el 12 de noviembre de 2022
Resumen
Se explora la realidad a la que se enfrenta el personal del órgano jurisdiccional al llamar a juicio a una persona que se identifica como no binaria, y la vía para garantizar su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, sin vulnerar su derecho de acceso a la justicia y la no discriminación en un proceso judicial a partir de la diligencia de emplazamiento.
Palabras clave: Personas no binarias, identidad de género, libre desarrollo de la personalidad, diligencia de emplazamiento.
Abstract
The reality that the jurisdictional body can face when calling a person who identifies as non-binary to trial is explored, and the way to guarantee their human right to the free development of personality, without violating their right of access to justice and non-discrimination in a judicial process from the summons diligence.
Keywords: Non-binary people, gender identity, free personality development, summons diligence.
1. Introducción.
Una de las consecuencias de la reforma constitucional de junio de 2011 es que, desde esa fecha, todas las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse a partir del espíritu del nuevo texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como de los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, según sea la materia, pero en todo caso, debe garantizarse a las personas la protección más amplia.
Esto implica que todo el sistema jurídico mexicano, lo que incluye naturalmente a la legislación civil del Estado de México -sustantiva y procesal-, debe ajustarse al trato que disponen los estándares internacionales para dar un trato digno3 a todas aquellas personas que se encuentran fuera del patrón de género binario.
Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía4, a 2021, en México, el número de personas que integran la comunidad LGBTI+, asciende a cinco millones (5.1 % de la población de 15 años y más), lo que significa que, a nivel nacional, una de cada 20 personas se identifica como no heterosexual y precisa, que las entidades federativas con el mayor número de no heterosexuales son el Estado de México, Ciudad de México y Veracruz, en ese orden.
En la página oficial del Gobierno del Estado de México, se indica que según un estudio de Amnistía Internacional (AI), alrededor del 10% de la población mexiquense pertenece a la comunidad LGBTI+, lo que equivale a alrededor de 1.7 millones de personas que reciben actos discriminatorios. Sin embargo la cifra no es exacta porque se estima que el número de personas que pertenecen a esta comunidad es mayor, pero no lo manifiestan por temor al rechazo social.5 Debe considerarse que el citado porcentaje se reporta con datos a 2016, pero esta es la cifra que aparece publicada en la página oficial del gobierno de la entidad.
Puede haber cambios significativos en cuanto al porcentaje señalado, ya que al tratarse de una pregunta íntima, la realidad puede considerarse igualmente personal, por lo que las cifras pueden ser un poco más altas.
Otro dato relevante respecto de la población del Estado de México6 es el que aporta el Instituto Nacional Electoral (INE) resultado de la Consulta Infantil y Juvenil 20187, donde se señala que el 2% de los menores de edad se refirieron a sí mismos con un género distinto al asignado al nacer.
2. La población del Estado de México.
Las palabras son vehículo de comunicación, ya sea en forma escrita, oral, con señas, etc. La forma de comunicarnos lleva a generar nuevas palabras, términos o conceptos cuando no existen las adecuadas para expresarnos con propiedad. A las palabras se les dota de un significado para lograr un exitoso proceso de comunicación. Al omitir nombrar de forma adecuada se niega o se oculta una realidad, pero también se puede llegar a invisibilizar a determinadas personas como actores sociales, como realidades sociales. El lenguaje cambia porque visibiliza, a la par que también genera cambios.
Solo a través del lenguaje preciso y adecuado, los seres humanos podemos comprender y cambiar percepciones erróneas e imprecisas.
Si bien es cierto el texto constitucional señala que la mujer y el hombre son iguales ante la ley8, también lo es que esta redacción es imprecisa porque excluye a quienes se encuentran fuera de este patrón binario. Este mismo precepto constitucional fue reformado con posterioridad e incluyó un párrafo en la parte final donde se señala que el Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país9. Sin duda, para el logro de este objetivo es menester, conocer quiénes son los jóvenes ya que solo así se logrará su inclusión, pero también debe conocerse cómo se encuentra integrada la sociedad mexicana para darles a todos, sin excepción, el tratamiento legal adecuado.
Para empezar con cierto orden, se propone iniciar precisar los conceptos básicos:
Sexo: El concepto de sexo se refiere a las diferencias biológicas entre varones y mujeres; es decir, alude a la morfología genital; es una diferencia visible y evidente. También entran en este rubro los órganos sexuales internos; más allá de la parte visible, se considera la particularidad de su función10. La persona que atiende el parto es quien asigna el sexo, a partir de una percepción meramente visual.
Identidad de género: Se refiere a la percepción que cada ser humano tiene de sí mismo, es la respuesta a la pregunta ¿cómo me percibo, cómo me identifico, soy hombre o soy mujer? ¿qué soy? Cabe precisar que la identidad es incuestionable ya que deriva de una íntima decisión personal.
Orientación sexual: Este término se refiere a la atracción romántica, erótica y sexual que se experimenta hacia las otras personas, es la respuesta a las preguntas ¿Con quién me siento mejor en una relación romántica? ¿Con quién siento plenitud entregando mi afecto?
Expresión de género: Esto se refiere a la manifestación externa que permite identificar a una persona como hombre o mujer, masculino o femenina conforme de los rasgos y los patrones culturales considerados por la sociedad propios de cada género, según cada uno de los diferentes momentos históricos. Es decir, conforme a los patrones socioculturales ¿ante los demás me presento como hombre o como mujer? ¿Cómo me visto, cómo me arreglo? ¿Cómo actúo?
Cisgénero: Este término se emplea para describir a una persona cuyo sexo asignado al nacer y su identidad de género, son coincidentes. Mi asignación biológica es mujer y me siento mujer, me presento como mujer o bien, mi asignación biológica es hombre y me siento hombre, me arreglo como hombre y socialmente me presento como hombre. Cisgénero es el término opuesto a transgénero, pero cabe aclarar que este término es diferente a transexual ya que, como su nombre lo indica transexual se refiere al sexo y transgénero no.
Se aclara que una persona puede ser mujer, sentirse mujer, socialmente presentarse como mujer, pero tratándose de su orientación sexual, se siente plena en una relación romántica con otra persona de su mismo sexo o bien puede suceder que sienta la misma plenitud con cualquier sexo sin importar el género, o quizá sí le importa el género, pero no el sexo y lo mismo puede suceder con un hombre, etc.
No binario: Este es un término al que actualmente se le considera “sombrilla” ya que incorpora y da cobijo a todas las identidades de género que se encuentran fuera del patrón binario mujer-hombre. Se trata de un concepto polisémico ya que comprende que la identidad no es únicamente femenina o masculino11. Una persona no-binaria puede encontrarse justo en medio de lo femenino y lo masculino o bien puede fluctuar entre ambos o bien, tener periodos de marcadas características de uno, de otro, de ambos o de ninguno.
Dentro de las principales identidades no-binarias, se pueden mencionar a los seres humanos que se identifican como:
Bigénero: Estas personas se identifican con ambos géneros, mujer-hombre, femenino-masculino lo cual puede ser en forma ocasional o permanente, o bien puede fluctuar entre ambos. No debe confundirse con el término bisexual, ya que éste se refiere al aspecto afectivo, a la orientación sexual y no al género.
Género fluido: Este término relativamente reciente y se refiere a todas aquellas personas que fluyen entre dos o más identidades de género. Su identidad de género no es permanente, ni predeterminada en función del sexo biológico, su identidad puede cambiar de manera constante, de allí el término fluido. Estas personas se pueden sentir un tiempo como hombre y después, otra temporada como mujer o viceversa, y también pueden sentirse sin un género particular o quizá con dos en forma simultánea, etc.
Pansexual: Este término se refiere a las personas que se sienten atraídas por seres humanos sin importar su género o su sexo, a ellos le atraen solo los seres humanos, no los géneros o los sexos.
Omnisexuales, Este término se refiere a los seres humanos que se sienten atraídos hacia todos los géneros y se diferencian de los pansexuales porque para ellos el género sí forma parte de la atracción que puedan llegar a sentir hacia otra persona.
Polisexual: En esta categoría se encuentran aquellos seres humanos que sienten atracción emocional, afectiva o romántica hacia más de un género, pero no se incluyen todos, en este grupo la selectividad es importante.
Otherkin o transespecie: Estos términos se refieren a quienes total o parcialmente no se sienten humanos; dentro de esta categoría hay quienes se identifican como animales, como entidades mitológicas, etc. Incluso en este grupo es frecuente encontrar a personas que optan por realizar cambios en sus cuerpos para ajustarse a lo que dicen ser.
Cyborg o ciberorganismo12: En esta categoría se encuentran los seres humanos a quienes se les han realizado en forma permanente implantes tecnológicos, los cuales llegan a normalizarse como parte de un cuerpo. Esta categoría comprende que los estímulos son recopilados por la tecnología, pero aceptan que la inteligencia es propia solo de los seres humanos.
Agénero: Se refiere a los seres humanos que consideran tener un género indefinido por no identificarse con un género de los legal, social o culturalmente establecidos.
Se omite incluir a las personas intersexuales13 ya que este término tiene origen biológico y anatómico-genital, lo cual, de origen, se refiere al número de cromosomas, lo cual no es materia del presente estudio.
Profundos y significativos cambios culturales son fruto de las contradicciones14, pero es necesario conocer el origen de los cambios culturales para comprender el proceso evolutivo de la sociedad y regularlo de la forma correcta15 y así, dar respuesta a la pregunta: ¿Cómo visibilizar y evitar la discriminación de los seres humanos que se encuentran fuera del patrón binario que solo comprende mujeres y hombres cuando intervienen en alguna diligencia o proceso judicial?
3. Personas no binarias emplazadas a juicio.
Actualmente hay normas que contemplan derechos específicos en materia de género, como es el caso del Principio 8 de los Principios de Yogyakarta16, donde se señala:
Los Estados adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de prohibir y eliminar el trato prejuicioso basado en la orientación sexual o la identidad de género en todas las etapas del proceso judicial, en procedimientos civiles y penales y en todo procedimiento judicial y administrativo que determine los derechos y las obligaciones, y asegurarán que no se impugne la credibilidad o el carácter de ninguna persona en su calidad de parte, testigo/a, defensor/a o tomador/a de decisiones en base a (sic) su orientación sexual o identidad de género. [...]. El texto de este principio puede considerarse acorde con el contenido del texto del artículo primero de la CPEUM.
En el caso particular de México también se han realizado propuestas tomando como inspiración los referidos principios, tal es el caso de la Ley General para promover la igualdad y la protección de los derechos de las personas con diversas orientaciones sexuales e identidades de género, la cual, sin éxito, se presentó en 2013 y, el proyecto se dio por concluido por Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores en 2018.
En esta materia, un caso de éxito se encuentra en Argentina, con la Ley Nº 26.743 de Identidad de género de 201217. Este cuerpo normativo, considerado único en el mundo, en su artículo 1°, refleja de manera puntual, la regulación, desde la perspectiva de derechos, en términos incluyentes, igualitarios y con absoluto respeto a la dignidad de las personas, el reconocimiento a la identidad de género, el respeto al libre desarrollo de la personalidad a partir del género autopercibido y, a garantizar un trato digno acorde a la identidad de cada persona.
En México se pueden considerar avances significativos en materia legislativa, como la adición que en 2014 se realizó al artículo 4° CPEUM18 para quedar:
“Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.”
Por tratarse de una regulación local, en México, hay entidades federativas que tienen normatividad al respecto, como es el caso de la reciente Ley para el reconocimiento y la atención de las personas LGBTTTI de la Ciudad de México19, pero el Estado mexicano debe transitar del reconocimiento de la diversidad a garantizar a todos los seres humanos sin distinción, la igualdad en todos los ámbitos y no solo ante la ley.
En México, de las 32 entidades federativas, en 16 se regula el cambio de nombre para el reconocimiento de la identidad de género. Es importante mencionar que, en el Estado de México para realizar este trámite es necesario ser mayor de edad20, pero se aclara que hay Estados como Oaxaca o Jalisco donde el trámite también lo puede realizar un/una menor de edad.
Cierto es, que falta mucho trabajo para lograr armonizar toda la legislación mexicana, pero hay avances significativos, por ejemplo, en el Estado de México, el solicitante se presenta en alguna de las 266 oficialías de Registro Civil de los 125 municipios de la entidad, o bien en la oficialía que corresponde según su registro de nacimiento, donde se le entregan los formatos a requisitar.
El solicitante entrega formato de solicitud con los documentos que se le solicitan (Copia certificada de la resolución administrativa emitida por la entidad federativa, cuando esta proviene de otro Estado de la República, copia certificada de la nueva acta de nacimiento emitida por la entidad federativa que la expidió, original y copia fotostática de la identificación oficial vigente, comprobante de domicilio y CURP) En este formato se señala el género solicitado.
El formato de solicitud se firma ya que, bajo protesta de decir verdad la/el solicitante señala estar informado y que comparece en forma voluntaria y estar debidamente informado/a de la trascendencia y alcances del trámite administrativo.
Cuando están completos los documentos solicitados, el/la Oficial del Registro Civil emite un acuerdo de radicación y resolución y procede a modificar los datos personales en el Sistema de Identidad Digital (SID)
El solicitante paga los derechos por la anotación marginal y se procede a realizar la anotación en el acta primigenia del Libro correspondiente, y el/la Oficial del Registro Civil emite una nueva acta con la anotación del sistema y, como documento reservado se resguarda el acta primigenia y se archiva la documentación.
El Oficial del Registro Civil emite los avisos para efectos de actualizar la Clave Única de Registro de Población (CURP) y, a petición del/la solicitante se expiden los oficios a las autoridades correspondientes para ajustar los documentos a la nueva realidad.
Los avisos se remiten al Registro Nacional de Población, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Educación Pública, a la Universidad correspondiente para el cambio de datos del título, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Procuraduría General de la República, Centro Nacional de Información del Sistema Nacional, Consejo de la Judicatura Federal, Secretaría de Finanzas, Fiscalía General de Justicia del Estado de México, Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y a las dependencias estatales homólogas a las antes señaladas, a efecto de hacer del conocimiento de las mismas el trámite y para los efectos legales, dentro de los cuales se encuentra la expedición de documentos actualizados.
Y, se le entrega al solicitante una copia certificada de su nueva acta de nacimiento ya rectificada en el sistema.
Cuando el trámite se refiere a un acta de la propia Oficialía o de alguna persona nacida en la entidad, además se debe firmar un escrito donde indique no estar sujeto/a a proceso judicial que afecte derechos de terceros, no tener deudas de carácter fiscal, mercantil o civil o de cualquiera otra índole; no estar bajo investigación de autoridades federales o estatales en materia penal; no estar vinculado a proceso judicial que afecte derechos de terceros, ni ser parte en juicios del orden civil , administrativo, fiscal, laboral o de cualquier otra índole. Este trámite tarda de uno a dos días.
Además cabe señalar que no existe límite para pedir cambio de nombre por reconocimietno de identidad de Género, es decir el cambio se puede realziar cuantas veces lo solicite la/el interesado.
Respecto de las personas a quienes se les debe emplazar a juicio, el juzgador es el garante de los derechos humanos de todos los seres humanos y no solo de los binarios o no binarios que son llamados a intervenir en un proceso judicial y debe observar los preceptos que obligan a dar un trato libre de prejuicios.
El texto constitucional señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, pero además debe garantizar la privacidad de cada ser humano que participa en sede judicial y así impedir que se trastoque el derecho al libre desarrollo de la personalidad21 y, en consecuencia también la autonomía personal.
Esto también implica que los juzgadores deben tomar medidas para prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos y ordenar su reparación cuando estos sean vulnerados.
En ese orden de ideas, la labor jurisdiccional debe garantizar la protección de los derechos de todas las personas que intervengan en un proceso jurisdiccional, sin distinción de ningún tipo.
4. Caso materia del presente estudio.
El presente estudio deriva de un juicio familiar en el Estado de México, donde un padre, a su hija de 30 años de edad le demandó la cesación de la pensión alimenticia, la cual cubrió en tiempo y forma desde que era menor de edad. Al momento de emplazar, el notificador del juzgado se presentó en el domicilio señalado por la parte actora y, abrió la puerta una persona, en apariencia de sexo masculino. El notificador, al explicarle el motivo de la visita a su domicilio, le solicitó llamar a la señorita XX, para notificarle la demanda, la persona que seguía atendiendo la diligencia dijo ser la persona a quien buscaba, solo que era transgénero y, si bien es cierto antes era mujer, ahora se identifica y se reconoce como una persona de género masculino.
La legislación procesal mexiquense impone al fedatario judicial la obligación de cerciorarse de que la persona con la que entiende su diligencia es la correcta, pero ¿cómo puede llevar a cabo un cercioramiento efectivo sin vulnerar derechos humanos?
¿Cómo garantizar que el órgano jurisdiccional se cercioró de que una persona que decidió identificarse con un género distinto al asignado al nacer, sea la misma que a partir de ese momento se encontrará involucrada en un proceso judicial, ello sin discriminar, sin violentar su dignidad, su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, ni su derecho de acceso a la justicia? La norma establece que la notificación se hará personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo en la primera busca, el notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con éste.
Cerciorarse de la identidad del buscado, tiene como finalidad que la persona se identifique ante el diligenciario, por un medio razonable, como la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, la licencia de conducir, el pasaporte, etcétera, o bien, incluso, mediante su identificación por el conocimiento personal del notificador; ello, en virtud de que el objetivo de esa diligencia es que se tenga certeza de que el sujeto llamado a juicio se entere debidamente de que hay una demanda en su contra, a fin de salvaguardar estrictamente su derecho de audiencia tutelado en el artículo 14, segundo párrafo, de la CPEUM. Cuando quien dice ser el demandado buscado no se identifique en alguna de las formas señaladas, el notificador, en términos de lo que establece el artículo 1.176 Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, deberá proceder como si la persona buscada en la primera cita no se hubiera encontrado y, entonces, dejar citatorio con la misma o alguna otra que se encuentre en el domicilio, para que a hora fija del día siguiente sea entendida con su destinatario plenamente identificado o, en su ausencia, con cualquier persona que se encontrare en dicho domicilio, en este último caso, ya sin necesidad de cerciorarse de la identidad de la persona con quien se entienda el emplazamiento.22 Como puede observarse, esto cambia tratándose de seres humanos que han cambiado su identidad de género.
La norma solo señala que el notificador debe cerciorarse, pero solicitar en este caso documentos que acrediten su dicho, tratándose de un tema de identidad y/o cambio de género sería violatorio de derechos humanos ya que, contar con documentos no es obligatorio ni se estipula un término para obtener la o las nuevas identificaciones, en su caso.
En términos constitucionales23, el emplazamiento se considera la primera formalidad esencial del procedimiento, porque de ella depende la vinculación de la parte demandada y el respeto y cumplimiento a su derecho de audiencia ya que, a partir de esta diligencia se estará en condiciones de contestar la demanda, de oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas y oponerse u objetar las ofrecidas y rendidas por la parte actora.
La importancia y la trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su práctica inadecuada, es una violación procesal que llevará a la reposición del procedimiento.
A través de esta actividad que realiza el notificador judicial, el órgano jurisdiccional cumple la función de cerciorarse de identidad de la persona buscada, es decir, garantiza el derecho de acceso a la justicia de las partes involucradas en un procedimiento. El Derecho de acceso a la justicia se considera el derecho de toda persona a acceder a los tribunales e instancias públicas para demandar el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus pretensiones e intereses, donde el bien jurídico tutelado es la seguridad jurídica.
La función del notificador en el emplazamiento, debe coadyuvar a que se constituya la verdad legal, pero en casos como el que se plantea, aun cuando la norma señala que debe cerciorarse y que el notificador tiene la obligación de allegarse preferentemente los elementos convictivos idóneos para identificar a la parte demandada y que esto respalde la diligencia realizada, con el objeto de evitar, en lo posible, la suplantación de personas y evitar la tramitación de juicios fraudulentos, en este supuesto será diferente y más aún, cuando la persona a emplazar ha rectificado su identidad de género.
A partir de la interpretación que, desde la perspectiva de derechos debe realizarse, la regla que, entre mayores y de mejor calidad sean los elementos que el notificador haga constar en el acta circunstanciada por los cuales se cercioró del domicilio, así como de su identidad, mayor certeza se ofrecerá, aplicarán de manera diversa ya que cada ser humano es quien quiere ser y se le debe tratar de la manera como lo indique.
Ante la pregunta ¿La fe pública es suficiente para asegurar, que solo con el dicho se puede asegurar que la persona que atendió la diligencia es la misma a quien se buscó para emplazarla? Es evidente que la respuesta será negativa, ya que, a partir de la fe pública, solo puede acreditar que se constituyó en un domicilio determinado y lo atendió una persona, sin poder acreditar que efectivamente sea la persona a quien debe emplazarse.
La forma idónea será que la persona a quien se debe emplazar, comparezca al juzgado y declare o ratifique ser la persona con quien debe entenderse la diligencia y así, sin mayor cuestionamiento será la vía para dar certeza a la diligencia. Cabe mencionar que la autoadscripción no precisa del reconocimiento de un tercero, ni de acreditar la identidad de género.
La libertad "indefinida" la tutela el derecho al libre desarrollo de la personalidad y complementa otras libertades más específicas, su función es salvaguardar la "esfera personal" que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. Este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. La doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad y, desde una perspectiva interna, el derecho protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. En un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo una acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. Mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona.24
Como se puede observar en los criterios posteriores a la reforma de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplica una teoría en torno al derecho de la personalidad, lo que implica la constitucionalización del derecho de familia, donde se encuentran tanto las normas sustantivas, así como de las normas adjetivas o procesales, las cuales se impregnan de los contenidos constitucionales en cuanto a los derechos de la personalidad y, dentro de estos derechos se visualizan como aspectos fundamentales, la dignidad humana como origen y propósito de todo derecho humano, entendida como el conjunto de condiciones, características, prerrogativas que tiene un ser humano por el solo hecho de existir, lo que significa que solo los seres humanos pueden ser titulares de derechos.
Los animales y demás entes serán objeto de protección, de regulación y serán materia de normatividad particular, pero nunca titulares de derechos equiparables a los derechos de los seres humanos.
Por otra parte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica que cada ser humano pueda realizar su personal y propio proyecto de vida; dentro de este derecho se encuentra la facultad que cada persona tiene a autoasignarse en cuanto a su identidad, expresión de género y modo de vida; todo ser humano tiene derecho a ser, lo que quiera ser, así como también tiene derecho a que, sin restricciones, se respete su dignidad, la cual es condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad lo que también implica la libertad de autodeterminación.
Por otra parte, cabe recordar que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. La dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.25 Actuar en contravención a este criterios federal, será violatorio de derechos humanos ya que se atentaría contra la dignidad de los seres humanos.
5. Conclusiones.
a) El derecho a la identidad es inherente al ser humano y tiene como sustento la dignidad (humana). Es un derecho indispensable para que toda persona configure su individualidad entendida como el autoconocimiento y la construcción de la propia imagen, de manera que la identidad personal se traduce en un derecho íntimamente ligado al ser humano.
b) Los nuevos pilares que sirven de soporte y guía para resolver asuntos donde se encuentren implicadas personas no binarias se localiza en el reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el interés superior de la infancia, derechos de la mujer, derechos de los discapacitados, igualdad, vida libre de violencia y derechos de los grupos vulnerables.
c) En el caso de los jóvenes post millennial es decir, quienes pertenecen a la generación Z, es donde se ha observado un más amplio espectro respecto de la o las identidades, ya que ellos, con mayor frecuencia señalan una identidad real y una identidad virtual, las cuales no siempre son coincidentes.
Las categorías mencionadas en el presente estudio son meramente enunciativas, más no únicas, exhaustivas o limitativas ya que la dinámica social lleva a crear nuevas conceptos, categorías, identidades, etc.
En la actualidad se encuentran categorías y conceptos que hasta hace un par de años no existían, pero esto lleva a pensar sobre la configuración social actual y la anterior. Quizá estas identidades ya existían, solo que la misma sociedad al satanizarlas, las invisibilizaba. Quizá, a partir de la constitucionalización del derecho, ahora se tengan generaciones más auténticas al ser lo que libremente deciden ser.
d) Actualmente, en México hay 30 millones de jóvenes de 12 a 29 años, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)26, lo que representa una cuarta parte de la población total de nuestro país, consolidándolos como un motor para el desarrollo de México. Además, se estima que para 2025 estos jóvenes conformarán el 75 por ciento de la fuerza laboral, pero ya son protagonistas. En los próximos años su rol como actores sociales será fundamental para cambios en todo el país.
e) El Estado mexicano debe transitar del reconocimiento de la diversidad a garantizar a todos los seres humanos sin distinción, la igualdad en todos los ámbitos y no solo ante la ley.
f) La constitucionalización del derecho de familia ha generado cambios mentales, sociales y legales, -entre otros-, se puede observar cómo los nuevos criterios jurisprudenciales evolucionaron y ahora se soportan en el irrestricto respeto a los derechos humanos y se encuentran en armonía con los criterios emitidos por instancias internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
g) Los juzgadores tienen la obligación de respetar los derechos de todos los seres humanos no binarios sin que, sus acciones impliquen menoscabo, lesión o la vulneración de los derechos humanos. Los operadores judiciales deben identificar el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, tanto en lo interno, como en la parte externa, el derecho a la vida privada y a la intimidad, el derecho a la identidad personal y sexual, el derecho a la salud, y, por consiguiente, el derecho a la dignidad de las personas, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como el derecho a la vida privada, el cual es fundamental para ejercer la autonomía personal.
h) La responsabilidad de evitar la discriminación no recae en las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, sino en las instituciones encargadas de facilitar el camino a partir de dotar de herramientas efectivas para que todos los seres humanos gocen por igual de los mismos derechos.
i) Cuando el juzgador se encuentra en una situación donde deba emplazar a una ser humano no binario o bien un ser humano en situación de vulnerabilidad por razón de género o preferencias sexuales, debe evitar cualquier posible discriminación, esto aplicando los ajustes razonables que considere para evitar la estigmatización de un justiciable. En el caso particular de un ser humano, cuya identidad no coincide con la señalada en el escrito inicial de demanda, con la cual se emplazará a juicio, será suficiente que la persona a emplazar, comparezca al juzgado y señale ser la misma persona a que se refiere la demanda, esto sin mayor investigación y, con la obligación de darle el trato que esta misma persona señale, aun tratándose de seres humanos transgénero, transexuales o transespecie, procurando así la igualdad procesal y seguridad jurídica de los intervinientes.
En el supuesto que un ser humano se asuma transespecie, debe considerarse que la decisión no es producto de un proceso instintivo, sino volitivo, el cual es privativo de los seres humanos.
Notas
1 Secretario del Juzgado Sexto Familiar del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, con residencia en Chimalhuacán, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de México. Contacto: olivaresgonzalez@yahoo.com.mx,
2 Doctora en Ciencias Sociales y Políticas. Miembro del Comité Técnico del Consejo Editorial de la Administración Pública del Estado de México. Profesora de la Escuela Judicial del Estado de México y de la División de Estudios de Posgrado de la Universidad Nacional Autónoma de México. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7703-4303. Contacto: laurazaragozacontreras@live.com.mx
3 La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a través del Comunicado 488/1992, respecto de las preferencias y prácticas sexuales consentidas entre adultos, declaró ilegal la injerencia arbitraria por parte del Estado, en la vida privada de las personas. Vid. Toonen v. Australia. Human Rights Committee. Fiftieth session. Communication No. 488/1992. Disponible en https://juris.ohchr.org/Search/Details/702 Este pronunciamiento es el origen de otras iniciativas internacionales como la Declaración de la ONU sobre orientación sexual e identidad de género de 2008.
4 INEGI. (2022) Encuesta Nacional sobre diversidad sexual y de género. (ENDISEG) 2021. Consultado el 30 de agosto de 2022, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endiseg/Resul_Endiseg21.pdf
5 Vid. Gobierno del Estado de México. LGBT. Consultado del 4 de septiembre de 2022 en https://edomex.gob.mx/lgbt_edomex
6 Consejo Estatal de Población. (COESPO) El Estado de México es la entidad más poblada del país; representa el 13.48% del total de la población a nacional. Consultado el 6 de septiembre de 2022 en https://coespo.edomex.gob.mx/cuantos_somos
7 Cfr. Instituto Nacional Electoral (2018) Consulta Infantil & Juvenil 2018. Participación en la Consulta Infantil y Juvenil 2018 en el Estado de México. Consultado del 4 de septiembre de 2022 en https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2019/08/CIJ-18-MEX.pdf
8 Cámara de Diputados. (2019) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. [...] Diario Oficial de la Federación 6 de junio de 2019. Consultado el 30 de agosto de 2022 en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
9 Cámara de Diputados. (2020) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4o.- [...] El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del país. La Ley establecerá la concurrencia de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos. [...] Diario Oficial de la Federación 24 de diciembre de 2020. Consultado el 30 de agosto de 2022 en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
10 Cfr. Zaragoza, L. (2016) Juzgar con perspectiva de género. ¿Cuál Género? Temiminós Revista Científica, A Revista Electrónica da Facultad de CNEC Ilha do Governador, Temiminós Revista Científica, editada pelo Núcleo de Extensão, Pesquisa e Pós-Graduação, Brasil. v. 6, n. 2 (2016). jul-dez 2016 pp. 152-188. p. 156. Consultado el 30 de agosto de 2022 en https://studylib.es/doc/7376309/juzgar-con-perspectiva-de-g%C3%A9nero.%C2%BF-cu%C3%A1l-g%C3%A9nero%3F
11 En el presente estudio solo se presentan algunos conceptos de los mencionados con más frecuencia en México. Al respecto, el periódico inglés The Guardian, en marzo de 2016, publicó los resultados de una encuesta realizada a jóvenes millennials (nacidos a finales de la década de los 90 del siglo XX y los primeros años de la primera década del siglo XXI) respecto de su género. En este ejercicio participaron 914 personas de 65 países (predominaron las respuestas de jóvenes de Estados Unidos, Canadá y Reino Unido) Las respuestas reflejan que, al hablar de género se refieren con términos diversos como no binario, transgénero, sin género, bigénero, género fluido, sin género fluido, de género fluído, semimujer, semihombre, género parcialmente fluido, multigénero, con independencia de las respuestas cisgénero (hombre - mujer) para definir su identidad sexual. The Guardian, 23 de marzo de 2016, sección Opinión, consultado el 5 de septiembre de 2022 en https://www.theguardian.com/commentisfree/2016/mar/23/gender-fluid-generation-young-people-male-female-trans
12 Para conocer más de esta propuesta se sugiere visitar la página de Cyborg Foundation donde se encuentra el caso de Neil Harbisson, primera persona considerada como ciborg. Consultado el 1 de septiembre de 2022 en https://www.cyborgfoundation.com/
13 El término intersexual integra a las personas que poseen características genéticas de hombres y mujeres y se ha definido como “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al estándar (sic) de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente”. Históricamente la comprensión de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura mitológica del hermafrodita, la persona que nace con ‘ambos’ sexos, es decir, literalmente, con pene y vagina. En la actualidad, tanto en el movimiento social LGTBI, como en la literatura médica y jurídica se considera que el término intersex es técnicamente el más adecuado. Una persona intersex puede identificarse como hombre, como mujer o como ninguno de los dos mientras su orientación sexual puede ser lesbiana, homosexual, bisexual e incluso heterosexual. Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado, Oficina del Sur, Oficina Regional. Orientación sexual e identidad de género en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (s/f) p. 3. Consultado el 2 de septiembre de 2022 en https://acnudh.org/wp-content/uploads/2013/11/orentaci%C3%B3n-sexual-e-identidad-de-g%C3%A9nero2.pdf
14 Cfr. Harari, Yuval Noah. (2015) Sapiens. De animales a dioses. Breve historia de la humanidad. Barcelona: Debate. Respecto del origen de los constructos sociales y los estereotipos Harari explica, el origen de estos.
15 Para efectos de mecadotecnia, IPSOS realizó en Estados Unidos, un estudio sobre los factores que actualmente inciden e incidirán en el futuro respecto de la percepción de la identidad, los cuales encuentra complejos, así como sus componentes. A partir del mapeo de seis fuerzas macro se realiza un pronóstico sobre cómo se representarán las personas hacia el año 2032 y los factores que incidirán en moldear las identidades en el futuro, ya que la percepción y los roles de género presentan cambios significativos. Ipsos survey conducted. March, 2022. What the future: Identity. Consultado el 3 de septiembre de 2022 en https://www.ipsos.com/sites/default/files/What-The-Future-Identity.pdf
16 Los Principios de Yogyakarta (2007) son una iniciativa global presentada al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para regular específicamente los derechos de la comunidad LGBT+. Estos principios no han sido elevados a rango de tratado por los Estados que en su redacción intervinieron, ni por el resto de los Estados de la comunidad internacional y por lo tanto no se consideran como instrumento vinculante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
17 Ley Nº 26.743. (2012) Identidad de género. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Secretaría de Derechos Humanos.
Artículo 1º.- Derecho a la identidad de género.
Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
18 Cámara de Diputados. (2014) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4o.- [...] Párrafo octavo adicionado. [...] Diario Oficial de la Federación 17 de junio de 2014. Consultado el 30 de agosto de 2022 en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
19 Ley para el reconocimiento y la atención de las personas LGBTTTI de la Ciudad de México. Gaceta Oficial de la Ciudad de México 7 de septiembre de 2021. Consultado el 2 de septiembre de 2022 en https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/leyes/LEY_PARA_RECONOCIMIENTO_Y_LA_ATENCION_DE_LAS_PERSONAS_LGBTTTI_DE_LA_CDMX_1.pdf
20 Los requisitos de cada una de las 16 entidades federativas donde se puede realizar este trámite se encuentran disponibles en Organización de los Estados Americanos. Secretaría General. (2021) Compendio de prácticas de reconocimiento legal de la identidad de género en las entidades federativas de México. Gobierno de España, Gobierno de México, Secretaría de Gobernación, Registro Nacional de Población (RENAPO) Consultado el 6 de septiembre de 2022 en https://www.oas.org/es/sap/dgpe/puica/docs/Compendio-de-practicas-de-reconocimiento-legal-de-
la-Identidad-de-genero-en-las-entidades-federativas-de-Mexico.pdf
21 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA.
La libertad "indefinida" que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la "esfera personal" que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2019357, 2019)
22 Es de observarse el criterio sostenido por la autoridad federal que al respecto señala:
EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. CUANDO QUIEN DICE SER EL DEMANDADO NO SE IDENTIFIQUE, EL NOTIFICADOR, ATENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.176 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBERÁ PROCEDER COMO SI LA PERSONA BUSCADA EN LA PRIMERA CITA NO SE HUBIERE ENCONTRADO. Acorde con lo dispuesto por el artículo 1.175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, cuando se trate del emplazamiento o primera notificación, se hará personalmente al demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo en la primera busca, el notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con éste. En este contexto, debe considerarse que la exigencia legal citada, esto es, el cercioramiento de la identidad del buscado, tiene como finalidad que la persona se identifique ante el diligenciario, por un medio razonable, como la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, la licencia de conducir, el pasaporte, etcétera, o bien, incluso, mediante su identificación por el conocimiento personal del notificador; ello, en virtud de que el objetivo de esa diligencia es que se tenga certeza de que el sujeto llamado a juicio se entere debidamente de que hay una demanda en su contra, a fin de salvaguardar estrictamente su derecho de audiencia tutelado en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, cuando quien dice ser el demandado buscado no se identifique en alguna de las formas señaladas, el notificador, atento al numeral 1.176 del código citado, deberá proceder como si la persona buscada en la primera cita no se hubiera encontrado y, entonces, dejar citatorio con la misma o alguna otra que se encuentre en el domicilio, para que a hora fija del día siguiente sea entendida con su destinatario plenamente identificado o, en su ausencia, con cualquier persona que se encontrare en dicho domicilio, en este último caso, ya sin necesidad de cerciorarse de la identidad de la persona con quien se entienda el emplazamiento. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2016731, 2018). Subrayado añadido.
23 Cámara de Diputados. LXV Legislatura. (2005) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Párrafo reformado DOF: 9 de diciembre de 2005. Consultado el 30 de agosto de 2022 en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
24 Cfr. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2013140, 2016)
25 DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2012363, 2016)
26 INEGI, Estadísticas a Propósito del Día Internacional de la Juventud. Comunicado de Prensa Núm. 436/22, 10 de agosto de 2022 p. 1 Consultado el 5 de septiembre de 2022 en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_Juventud22.pdf
6. Referencias
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