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Revista Jurídica Derecho
versión impresa ISSN 2413-2810
Rev. Jur. Der. vol.10 no.14 La Paz jun. 2021
ARTÍCULOS
El delito de blanqueo de dinero o la legitimación de ganancias en
Bolivia y su necesaria interpretación desde una
perspectiva constitucional1*
The crime of money laundering or the legitimation of profits in Bolivia
and its necessary interpretation from a constitutional perspective
Miguel Abel Souto2
Presentado: 15 de mayo de 2021 Aceptado: 25 de mayo de 2021.
Resumen
Evidentemente es necesario castigar el blanqueo de dinero. Sin embargo, el tipo penal boliviano de legitimación de ganancias incurre en varios excesos. El artículo ofrece una interpretación restrictiva del delito de blanqueo de dinero desde una perspectiva constitucional.
Palabras clave: Blanqueo de dinero, interpretación restrictiva
Abstract
Obviously it is necessary to sanction money laundering. However, in the punishment of money laundering, various excesses are being incurred in Bolivia. The article offers a restrictive interpretation of the crime of money laundering from a constitutional perspective.
Keywords: money laundering, restrictive interpretation.
En Bolivia, como en la mayoría de países de Iberoamérica y en el resto del mundo3, el castigo del blanqueo comienza vinculado al narcotráfico, además de a los delitos cometidos por funcionarios y organizaciones criminales4, en 1997, con la incorporación del artículo 185 bis5 al Código penal, que sancionaba con presidio de uno a seis años la adquisición, conversión o transferencia de bienes con la finalidad de ocultar o encubrir6, el cual se modifica el 31 de marzo de 2010 por la Ley nº 004 de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que incrementa los hechos previos a diez delitos y la pena a privación de libertad de cinco a diez años7.
Posteriormente, la Ley nº 170, de 9 de septiembre de 2011, introduce en el Texto punitivo el artículo 133 bis sobre el financiamiento del terrorismo que castiga conductas de blanqueo (adquisición y transferencia así como posesión) incluso sobre bienes lícitos y la Ley nº 262, de 30 de julio de 2012, vuelve a modificar el artículo 185 bis para ampliar los hechos previos a treinta y cuatro delitos y tipificar como blanqueo la ocultación o disimulación junto a la mera adquisición, posesión y utilización8.
Después, la versión inicial del proyecto de Código del sistema penal boliviano pretendió incrementar, en su artículo 106, la pena de la legitimación de ganancias ilícitas a prisión de cinco a catorce años y los delitos previos a treinta y nueve infracciones, aunque de modo sorprendente eliminó de ellas el delito fiscal y contradictoriamente designó de cuatro formas diferentes los hechos previos: bienes con origen ilícito, infracciones penales, delitos y crímenes.
La segunda versión del proyecto, de 25 de mayo de 2017, expandía los hechos previos hasta las faltas, pues su artículo 103 únicamente requería el producto o las ganancias de una infracción penal, aunque exigía que el objeto material alcanzase al menos el valor de setenta salarios mínimos nacionales (entre 148.540 y 151.480 bolivianos en 2021 o entre 17.820 y 18.172 euros), rebajaba la pena a prisión de cinco a diez años, eliminaba las conductas de conversión, transferencia, ocultación, disimulación, adquisición, posesión y utilización, pero incorporaba la administración, disposición y contribución a la circulación o indeterminada participación, requería siempre las finalidades de ocultación y disimulación, incorporaba un tipo atenuado para castigar simples tentativas de blanqueo o actos preparatorios con prisión de dos a seis años en caso de recepción de ganancias con la intención de blanquear y añadía dos tipos agravados para sancionar con prisión de siete a doce años a los miembros de una organización criminal destinada al blanqueo y a los servidores públicos.
Finalmente, la Ley nº 1005, de 15 de diciembre de 2017, por la que se aprueba el Código del sistema penal9, incorpora un anexo I que expande a ciento doce delitos los hechos previos del blanqueo de dinero, incluido el delito fiscal, vuelve a castigar, en el artículo 105, la conversión y transferencia de bienes con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o de colaborar con los involucrados en las infracciones catalogadas, también se recupera la tipificación del que oculte o disimule, a las que se le añade la del que encubra, igualmente se retoma el castigo de la adquisición, posesión y utilización sin finalidades, se mantiene la pena de prisión de cinco a diez años, pero incrementada a prisión de siete a doce años en los dos tipos agravados que surgieron en la segunda versión del proyecto, y desaparece la exigencia del valor mínimo del objeto material que se había pretendido incorporar a última hora. Sin embargo, este non nato Código se abortó antes de su entrada en vigor.
En definitiva, una larga lista de modificaciones sobre el blanqueo que vulnera la consideración del Derecho penal como ultima ratio y atenta contra la seguridad jurídica, seguridad que garantiza, con carácter general, el artículo 9.2 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y específicamente el artículo 178.I de la carta magna boliviana sustenta la potestad de impartir justicia sobre el principio de “seguridad jurídica”.
Aunque la expansión del castigo del blanqueo, según denuncié hace poco10, no es un problema exclusivamente boliviano sino que afecta a todo el mundo. Cuando se habla de expansión del castigo del blanqueo de dinero se acude a un símil: así como el universo se creó, según se dice, con el Big Bang y desde entonces se está expandiendo constantemente así también los tipos penales del blanqueo de dinero desde su aparición se vienen ampliando incesantemente11.
A juicio de TIEDEMANN, cuya reciente pérdida lamenta toda la comunidad científica, la herencia de BECCARIA en materia de Derecho penal económico abarca la necesaria certeza del Derecho, leyes claras y simples para la prevención eficaz y la proporcionalidad que impone restringir la intervención del Derecho penal12. Tamaña fortuna de ideales garantistas, toda esta herencia de BECCARIA, ha sido dilapidada con las normas penales sobre el blanqueo, de raigambre estadounidense13, “relativamente nuevas”14, muy utilizadas por la fiscalía debido a su severidad y amplitud15, que se han expandido e impulsado por convenios y organismos internacionales16.
Contradictoriamente Bolivia, que proclama desde el preámbulo de su Constitución Política del Estado, de 7 de febrero de 2009, su pretensión descolonizadora, insiste, con las reformas posteriores de 2010, 2012 y la non nata de 2017, en la reproducción de tipos penales contra el blanqueo de abolengo estadounidense que conllevan una manifiesta colonización jurídica, aunque en la práctica estas normas en Bolivia no se apliquen demasiado, incluso se ha llegado a hablar de un solo caso de blanqueo esclarecido en catorce años17, y no ayudan a la persecución penal las indemnizaciones que dispone el artículo 98 del Código penal, que iba a estar en vigor hasta el 20 de junio de 2019 pero que ahora parece que perdurará más tiempo, a los inocentes por los acusadores, fiscales y jueces. Algo similar sucede en Ecuador con el artículo 318 del Código orgánico integral penal, que castiga la incriminación falsa por lavado de activos y establece un tipo agravado para los servidores públicos.
Pero antes de abordar la necesaria interpretación desde una perspectiva constitucional del delito de blanqueo de dinero o de legitimación de ganancias conviene detenerse en la cuestión terminológica.
La reforma española de 22 de junio de 2010 alteró, en el título XIII del libro II, la rúbrica del capítulo XIV, que encabeza los artículos 298 a 304 del Código penal, de manera que en el anterior rótulo “De la receptación y otras conductas afines” se sustituyeron las tres últimas palabras por “el blanqueo de capitales”, locución que luego ni se precisa, ni es definida, ni se emplea en el tipo penal.
La expresión “blanqueo de capitales” constituye un antitético híbrido de imprecisión y exactitud18, ya que supone un contraste entre el laxismo técnico jurídico que entraña el primer término y la precisión que se pretende con el segundo. Aparte de que la mayor precisión de las palabras “capitales”, “bienes” y “activos”19 frente al “dinero” para designar el objeto material del delito no deja de ser una pretensión, puesto que según el diccionario académico dinero equivale a “hacienda” o “fortuna”20, esto es, conjunto de bienes, y para MARÍA MOLINER dinero es tanto como “cosa de valor”21, sin olvidarse de que para la Real Academia solo existe el dinero negro, pero no los bienes o capitales negros ni sucios.
Además, la referencia al “dinero”, tratándose del blanqueo, tiene una gran difusión tanto en España como en los países de su entorno jurídico. Así, en Bélgica22 y Francia23 se habla de blanchiment de l’argent y en la Suiza francófona de blanchissage de l’argent, en los países sudamericanos predomina la locución lavado24 de dinero25, objeto material mencionado en el Código penal argentino26 y panameño27, en Alemania se sirven del término Geldwäsche y los austríacos y suizos de habla germánica, añadiendo la partícula iterativa _erei, prefieren referirse al Geldwäscherei28.
Igualmente, los países anglófonos aluden al money laundering y en Italia y en la parte helvética de habla italiana se acostumbra a denominar este fenómeno como riciclaggio di denaro. Incluso aparece la mención al dinero en las rúbricas de algunos textos punitivos, su articulado o ambos, v. gr., en el cuerpo del artículo 648 bis del Código penal italiano29, tanto en el encabezamiento como en la redacción del artículo 305 bis del Texto punitivo suizo30 o en la rúbrica del § 261 del StGB alemán (Geldwäsche), sin que ello fuese óbice para que la doctrina germana mantuviese que no solo se podría blanquear dinero, pues, a modo de ejemplo, en palabras de RUß, “en contra del tenor literal de la designación típica el objeto del blanqueo de dinero no está limitado a recursos monetarios”31, sino que se toman en consideración todos los valores u objetos patrimoniales32.
También el artículo 1956 del Código penal estadounidense, que castiga en su título 18 el blanqueo, incluye conceptos amplios de productos, instrumentos monetarios y transacciones financieras33. Hasta en China se refieren al “dinero” para aludir a este fenómeno, pues en la palabra 洗钱 (xiqián) la primera parte significa “lavado” y la segunda “dinero”.
En suma, mucho más adecuado hubiese sido que la reforma española de junio de 2010 uniese al vocablo “blanqueo” la voz “dinero”, en la medida en que el mencionado término constituye el menos antitético y el más extendido de los que se emplean para designar el objeto material34. En este sentido la Real Academia Española, en la última actualización de su diccionario, constata la incorrección lingüística de la rúbrica “blanqueo de capitales” al desterrar tal locución de nuestro léxico y sustituirla por la expresión “blanqueo de dinero”35.
Sin embargo, en Bolivia la rúbrica del artículo 185 bis del Texto punitivo todavía vigente y del artículo 105 del non nato Código del sistema penal intentan ofrecer una denominación técnica y no contradictoria al aludir a la “legitimación de ganancias”, mas después ninguno de los dos sustantivos se emplea en la descripción típica de los párrafos primeros de los dos artículos y peturbadoramente las rúbricas califican a las ganancias de “ilícitas”, generando la duda de si cabe blanquear ganancias no delictivas pero ilícitas, como los bienes procedentes de infracciones administrativas o faltas, aunque el párrafo primero del artículo 185 bis del Texto punitivo vigente y el anexo I del non nato Código del sistema penal descartan tal posibilidad.
Mayor confusión provocó la versión inicial del proyecto de Código del sistema penal boliviano, pues no se sabía si los hechos previos del blanqueo alcanzaban a las faltas, que el texto prelegislativo incorporaba como novedad, ya que los hechos antecedentes se designaban de cuatro formas distintas: bienes de origen ilícito e infracciones penales, expresiones que incluyen las faltas, delitos y crímenes, términos que las excluyen. La segunda versión del proyecto, de 25 de mayo de 2017, aunque expandió los hechos previos a cualquier infracción penal, incluidas las faltas, al fijar un valor mínimo del objeto material neutralizaba tal expansión, exigencia que desaparece en la versión definitiva del non nato Código del sistema penal, cuyo anexo I descarta claramente las faltas de los hechos previos del blanqueo.
Aunque en Bolivia no existan las faltas en el Texto punitivo todavía vigente, el artículo 335 castiga la estafa sin distinguir su entidad, con lo que el dinero procedente de una ínfima estafa sería objeto material susceptible de legitimación, aunque debe descartarse el delito de blanqueo en virtud del principio de insignificancia. Así lo requiere una interpretación desde la Constitución.
Tal castigo sería desproporcionado y vulneraría lo dispuesto en el artículo 74.I de la Constitución Política del Estado boliviano, que exige una “retención y custodia... de acuerdo a la... gravedad del delito”. La sanción de ese blanqueo atentaría contra el debido proceso sustantivo, vinculado, según pedagógicamente aclara la sentencia constitucional plurinacional 0683/2013, de 3 de junio, “con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho”.
El principio de proporcionalidad, conforme afirma la sentencia constitucional plurinacional 2299/2012 y recuerdan la 0024/2018-S2, de 28 de febrero, y la 0049/2019, de 12 de septiembre, requiere para la disminución en el ejercicio de los derechos fundamentales “una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocido en el art. 13.I de la CPE y es considerado un criterio hermenéutico de imperativa observancia”.
Más en concreto la sentencia fundadora 0100/2014, de 10 de enero, señala como base del principio de proporcionalidad de las penas “el principio de dignidad, contenido en el art. 22 de la CPE, y el principio-derecho y garantía de igualdad, previsto en los arts. 8 y 14 de la CPE”.
La primera versión del Código del sistema penal no resolvió la cuestión, pese a distinguir entre delito36 y falta37 de estafa, según se superasen o no los tres salarios mínimos defraudados, ya que no aclaraba si las faltas estaban excluidas de los hechos previos del blanqueo. La posterior versión del proyecto, de 25 de mayo de 2017, aunque nítidamente incluía las faltas en las infracciones antecedentes del blanqueo y mantenía la misma distinción entre delito38 y falta39 de estafa, minimizaba el problema al exigir un objeto material de una entidad relevante. Por último, la versión definitiva del non nato Código del sistema penal resuelve la cuestión porque distingue el delito40 y falta41 de estafa, pero únicamente incluye en el catálogo de hechos previos del anexo I el delito de estafa del artículo 232.
De otro lado, si a la sanción del autoblanqueo se le añade el castigo de la posesión y el uso así como, en España, la ampliación de los hechos previos a las antiguas faltas operada por la Ley orgánica 1/201542, ahora convertidas mayoritariamente en delitos leves, cometería un nuevo delito el que tiene una bufanda de 5 euros que ha hurtado, falta convertida ahora en delito leve según el artículo 234.2, y el que usa un viejo ciclomotor, de muy escaso valor, por él sustraído, pues la antigua falta se ha transformado en el delito leve de hurto de uso sin cuantía del artículo 244.1.
Para evitar un bis in idem debería interpretarse el tipo en el sentido de que la posesión por los autores o partícipes en el hecho precedente únicamente puede castigarse como blanqueo cuando no quepa sancionarlos por el delito previo.
Así lo puso de relieve el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL respecto a los autores o cómplices de delitos patrimoniales y socioeconómicos para salvar la proscripción constitucional de bis in idem, aunque el argumento solo sirve para la posesión, al formar parte de la consumación en estos delitos43, pero no para la utilización de bienes, que provocaría un concurso real de delitos44.
Con todo, cabe excluir del tipo tanto la utilización como otra clase de posesiones distintas a las indicadas sobre la base del principio de insignificancia y de una interpretación teleológica que, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, exija un menoscabo relevante del orden socioeconómico y la idoneidad de los comportamientos para incorporar capitales ilícitos al tráfico económico.
En el mismo sentido la redacción del artículo 185 bis del Texto punitivo boliviano, todavía vigente, como delito común admite que el responsable de la infracción antecedente sea potencial autor de la legitimación posterior45, de manera que, en principio, el que cometa un pequeño hurto, considerado siempre delito por el artículo 326 que no exige un mínimo valor del objeto material, incurrirá además en un blanqueo por posesión, aunque el castigo de esta legitimación se excluye, si se ha sancionado el hecho previo, en virtud del non bis in idem, proclamado en el artículo 117.II de la Constitución Política del Estado. Así lo exige una interpretación desde la Constitución.
Este principio es también aplicable para descartar el castigo por posesión del artículo 105 del non nato Código del sistema penal al autor o partícipe ya sancionado por el hurto precedente, aunque el legislador mejoró la regulación al distinguir el delito de hurto (artículo 226) de la falta (artículo 319) y excluir ésta de los hechos previos del blanqueo de dinero46.
También en Bolivia el párrafo primero del artículo 185 bis del Código penal de 1997 fue modificado por la Ley de 30 de julio de 2012 para incorporar el castigo tanto de la adquisición sin finalidades, antes sancionada únicamente si perseguía la ocultación o encubrimiento, como de la posesión y utilización objetiva, impunes hasta 2012, conductas que mantiene el artículo 105 del non nato Código del sistema penal, de 15 de diciembre de 2017.
No obstante, desde la reforma boliviana de 2012 el tipo penal del blanqueo alcanzaría, en principio, al transportista que le hace la mudanza a alguien y ve entre las cosas la mencionada bufanda hurtada con el dispositivo de seguridad y al guardarropa que se queda al cuidado de ella, de manera que se produciría tanto un control social excesivo como una posible paralización de la vida económica.
Con todo, deben descartarse estas conductas del tipo mediante una interpretación restrictiva que exija, conforme al principio de insignificancia, una entidad relevante del valor de los bienes y de la contraprestación así como la limitación teleológica relativa a que los comportamientos sean idóneos para incorporar capitales ilícitos al tráfico económico. Así lo requiere una interpretación desde la Constitución.
Esta interpretación conforme al bien jurídico protegido deriva del principio de proporcionalidad, según afirma la sentencia constitucional plurinacional 2299/2012 y recuerdan la 0024/2018-S2, de 28 de febrero, y la 0049/2019, de 12 de septiembre, “por cuanto el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales”.
De modo que para que la imposición de una pena privativa de libertad sea legítima se requiere una lesión o puesta en peligro relevante de un bien jurídico imprescindible para la convivencia, pues la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en el artículo 8.II sustenta en el valor de la “libertad” el Estado, en el artículo 14.IV dispone que “nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”, en el artículo 22 reconoce que “la libertad de la persona” es inviolable y en el artículo 23.I consagra que “toda persona tiene derecho a la libertad”.
Igualmente, en España desde la Ley orgánica 1/2015 entre los delitos contra la propiedad intelectual figura en el artículo 270.4 la venta ambulante u ocasional de cederrones, lo que antes representaba una mera falta, y su compra, que era impune, ahora constituiría, en principio, blanqueo por adquisición o debido a la posterior posesión; respecto a los delitos contra la propiedad industrial la venta ambulante u ocasional también pasa a ser delito leve, según el artículo 274.3, con lo que la compra de un bolso de marca falsificada, antes impune, ahora podría calificarse de blanqueo por adquisición o posesión, debido a la posterior posesión, y la anciana que corte o posea especies protegidas de flora silvestre, unos pequeños robles, en una cantidad no insignificante, conforme al artículo 332, podría convertirse en blanqueadora por posesión47.
Mas todos estos casos deben descartarse del tipo en virtud de una interpretación teleológica, pues no existe un tráfico financiero y económico legal de cederrones piratas, bolsos falsos o leña protegida.
Idéntico problema surge en Bolivia respecto al anexo I del non nato Código del sistema penal, de 15 de diciembre de 2017, que considera hechos previos del blanqueo el plagio de obra o invención, castigado en el artículo 241, y la violación del privilegio de invención, patentes y derechos de marcas, tipificados en el artículo 243, comportamientos siempre delictivos, pues no existen las equivalentes faltas para la menor afectación de bienes jurídicos, pero el blanqueo de los objetos materiales de estos delitos puede descartarse en virtud de la mencionada interpretación teleológica. Así lo requiere una interpretación desde la Constitución.
En cuanto a la utilización, a partir de las reformas española de 22 de junio de 2010 y boliviana de 30 de julio de 2012, a diferencia de las regulaciones anteriores que no incriminaban la mera utilización de bienes procedentes de un delito, en principio, el artículo 301.1 del Código penal español y el artículo 185 bis del Texto punitivo boliviano, sorprendentemente, alcanzan, como el § 261 II nº 2 del StGB alemán, al que escriba un texto en un ordenador sustraído48.
Pero mucho más asombra que desde la Ley orgánica 1/2015, la cual convierte en delito leve la antigua falta de hurto, según el artículo 234.2, sea blanqueador el que escriba algo con un bolígrafo sustraído y lo mismo sucede exactamente en Bolivia.
Sin embargo, el tipo penal boliviano y español contra el blanqueo, al igual que el alemán, debe ser “restringido teleológicamente”49, lo cual fuerza a excluir del artículo 301 del Texto punitivo, por razones de atipicidad, todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, como los “montantes en céntimos”50, en virtud del principio de insignificancia51o de “intervención mínima”52, según el que, como señala la sentencia fundadora 0100/2014, de 10 de enero, “el Derecho penal solo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes”. Así lo exige una interpretación desde la Constitución.
El mismo principio de insignificancia resulta aplicable a los actos básicos de consumo, prestaciones de servicios o ventas de mercancías en los negocios vitales cotidianos53, dada la importancia de que se pueda transmitir el dinero recibido y utilizar las mercancías compradas54. Si no desterrásemos del tipo conductas dirigidas a sustentar la vida, al autor previo que solo dispusiese de dinero originado por un delito “prácticamente se le prohibiría la satisfacción de necesidades de importancia vital”55 y, con ello, la propia subsistencia56.
Además, se quebrantaría el “principio de confianza”57 y se estaría obligando a cualquier potencial oferente de bienes o servicios “ora a renunciar a la liquidación de cuentas con dinero incontrolado ora a abstenerse del tráfico mismo”58, lo cual limita tanto los derechos económicos del ciudadano que suscita serias dudas de constitucionalidad59 y vulnera el “tráfico negocial sin fricciones y leal”60. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo español de 26 de noviembre de 201461 y 23 de julio de 2015 ponen de manifiesto la “inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano”62.
En punto a la conversión, también en España la Ley orgánica 1/2015 transforma la antigua falta de alteración mínima del curso de las aguas en delito, según el artículo 247.2, de manera que el invitado que come la lechuga regada con el agua de un riachuelo público o privativo, a sabiendas de tal riego, en principio, será blanquedor por conversión, al transformar la ensalada en glucógeno para que su cuerpo la pueda asimilar.
Igualmente, la anterior falta de alteración de lindes o mojones con utilidad inferior a 400 euros pasa a ser, desde la Ley orgánia 1/2015, un delito, conforme al artículo 246.2, de modo que todos los que coman el caldo de las coles sembradas en el surco “apropiado”, conscientes de ello, serán blanqueadores por conversión. Con todo, estos casos deben excluirse del delito de blanqueo en virtud del principio de proporcionalidad. Así lo requiere una interpretación desde la Constitución.
Un problema semejante habría surgido en Bolivia, aunque minimizado por la exigencia de un objeto material relevante, si se hubiese aprobado el proyecto de Código del sistema penal en su versión de 25 de mayo de 2017, que ampliaba los hechos previos del blanqueo a todo tipo de infracciones, incluidas las faltas63.
Sin embargo, los mencionados problemas no se presentan actualmente en Bolivia, pese a no existir la falta de usurpación de aguas, desvío de aguas castigado siempre como delito64, ni la falta de alteración de lindes, supresiones o alteraciones de linderos constitutivas, en todo caso, de delito65, porque el artículo 185 bis del Texto punitivo boliviano todavía vigente no cataloga entre los hechos previos del blanqueo tales delitos.
Tampoco se plantearían estos problemas si hubiese entrado en vigor el non nato Código del sistema penal ya que, aunque no se contemple la falta de usurpación de aguas, desvío siempre delictivo66, con independencia del perjuicio causado o provecho obtenido, ni la falta de alteración de términos o linderos, alteración delictiva en todo caso67, sin distinguir la entidad del beneficio pretendido, el anexo I no contempla estas infracciones entre los delitos precedentes del blanqueo.
¿Cuál será el próximo paso? ¿Cuánto tardarán nuestros Códigos penales en castigar el blanqueo de dinero procedente de infracciones administrativas o de ilícitos civiles? En Bolivia y en España, con la confusión entre blanqueo y financiación del terrorismo, ya se ha pretendido ir mucho más allá, hasta el absurdo blanqueo del dinero lícito.
En este marco la Ley orgánica 2/2015, también de 30 de marzo, introduce en España una nueva modalidad de blanqueo, en el artículo 576 del Código penal, con finalidad terrorista, la cual desnaturaliza el bien jurídico protegido con la tipificación del blanqueo de dinero, porque no se requiere que los bienes empleados para el terrorismo sean de origen ilícito68, no es preciso que los valores deriven de “una actividad delictiva (y ni siquiera ilegal)”69, de manera que este peculiar blanqueo no vulnerará necesariamente el orden socioeconómico concretado en el tráfico financiero y económico legal, el interés de la comunidad en preservar la licitud de los bienes que son objeto de la circulación mercantil, que, junto con la Administración de Justicia en su función de averiguación, persecución y castigo de los delitos, tutela el tipo penal del blanqueo de dinero70.
También en Bolivia el Texto punitivo todavía vigente castiga como financiación del terrorismo actos de blanqueo (adquisición, transferencia y posesión) pero de bienes lícitos71 y lo mismo haría, cuando hubiese entrado en vigor, el non nato Código del sistema penal, publicado el 20 de diciembre de 201772, siguiendo la tendencia mundial de confusión entre financiación del terrorismo y blanqueo de dinero.
Con todo, tanto los derechos humanos como los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad proscriben la criminalización, por connivencia con el terrorismo, de comportamientos normales en una sociedad democrática, porque la razón de estado no puede prevalecer sobre la razón del derecho73. Así lo requiere una interpretación desde la Constitución.
Notas
1* Versión ampliada de la conferencia que pronuncié, el 14 de mayo de 2021, en Sucre dentro del marco del Congreso Iberoamericano de Derecho penal y procesal penal desde una perspectiva constitucional, organizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Este artículo se integra en el proyecto RTI2018-6H-093931-B-100 (AEI/FEDER, UE), financiado por la Agencia Estatal de Investigación (Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades), Programa operativo FEDER 2014-2020 “Una manera de hacer Europa”.
2 Presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Penal Económico y de la Empresa, catedrático acr. de Derecho penal de la Universidad de Santiago de Compostela. miguel.abel@usc.es
3 Vid. ABEL SOUTO, M., “La expansión mundial del blanqueo de dinero y las reformas penales españolas de 2015, con anotaciones relativas a los ordenamientos jurídicos de Bolivia, Alemania, Ecuador, los Estados Unidos, Méjico y Perú”, en ABEL SOUTO, M./BERRUEZO, R./CELORIO VELA, A./ROJAS TORRICO, Y. (coords.), Derecho penal económico y de la empresa, tomo I de la colección de libros de actas de los congresos de la Asociación Iberoamericana de Derecho penal económico y de la empresa, Centro Mejicano de Estudios en lo Penal Tributario, Ciudad de Méjico, 2018, pp. 9-103.
4 Vid. ROJAS TORRICO, Y., “El bien jurídico protegido en el delito de legitimación de ganancias ilícitas del Código penal boliviano”, en ABEL SOUTO, M./BERRUEZO, R./CELORIO VELA, A./ROJAS TORRICO, Y., op. cit., p. 298.
5 JOFFRE CALASICH, F. El delito de lavado de dinero en el ámbito criminal y empresarial. Evolución normativa del tipo penal en la legislación boliviana (ley 1008, ley 004, 262, Código penal, Código del sistema penal), El Deber, Santa Cruz de la Sierra, 2018, p. 68.
6 Vid. Ley nº 1768, de 10 de marzo de 1997, en www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_blv_ley1768.pdf.
7 Cfr. JOFFRE CALASICH, F., El delito de legitimación de ganancias ilícitas (lavado de dinero) en el ordenamiento boliviano, El País, Santa Cruz de la Sierra, 2012, pp. 63-66, 71-74, 181, 182 y 191.
8 Vid. CENTELLAS TARQUINO, C.B., Código penal y Código de procedimiento penal concordado con la nueva Constitución política del estado, El Original, La Paz, 2017, pp. 66, 67, 92 y 93.
9 Vid. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, nº 1021, de 20 de diciembre de 2017.
10 Vid. ABEL SOUTO, M., “The expansion of the punishment for money laundering”, en 18th World Congress of Criminology, 15 a 19 de diciembre de 2016, Nueva Delhi, pp. 1-7; DEL MISMO AUTOR, “Admission of guilt in economic crimes, money laundering and criminal responsibility of legal persons”, ponencia pronunciada en Ekaterimburgo, el 13 de febrero de 2020, XVII international research to practice conference Kovalyov readings. Legal reconciliation: compromise or concession?, en Advances in Social Science, Education and Humanities Research, volume 420, 2020, pp. 14-18.
11 Vid. ABEL SOUTO, M., La expansión penal del blanqueo de dinero, Centro Mejicano de Estudios en lo Penal Tributario, Méjico, 2016.
12 Cfr. TIEDEMANN, K., “Cesare Beccaria e i reati economici”, en Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale, nº 3, 2013, pp. 1383 y 1384.
13 Vid. American jurisprudence, second edition. A modern comprehensive text statemet of american law, state and federal, completely revised and rewritten in the light of modern authorities and developments, vol. 53A, Thomson/West, 2006, USA, §§58-68, pp. 767-779, 2014 cumulative supplement, vol. 53A, Thomson Reuters, 2014, §§59-67, pp. 49-52; Corpus juris secundum. A contemporary statement of american law as derived from reported cases and legislation, vol. 3A, Thomson Reuters, 2013, §1167, p. 341, vol. 37, 2008, §29, pp. 26 y 27, 2014 cumulative annual pocket part, vol. 37, §29, p. 4, vol. 15A, 2012, §286, pp. 558 y 559, 2014 acumulative annual pocket part, vol. 15A, §286, pp. 26 y 27; United States code annotated. Title 18, crimes and criminal procedure, §§1761 to 1962, West group, 2000, §§1956 y 1957, pp. 481-539, 2014 cumulative annual pocket part, Thomson Reuters, 2014, §§1956 y 1957, pp. 80-145; United States code service. Lawyers edition. 18 USCS, crimes and criminal procedure, §§1691-1960, Lexis Nexis, Charlottesville, 2010, §§1956 y 1957, pp. 479-614, cumulative supplement, 2014, §§1956 y 1957, pp. 24-41.
14 AUTEN, M.R., “Money spending or money laundering: the fine line between legal and illegal financial transactions”, en Pace Law Review, vol. 33, nº 3, 2013, p. 23.
15 Cfr. STRADER, J.K., Understandig white collar crime, 3ª ed., Lexis Nexis, New Providence/San Francisco, 2011, p. 293.
16 Vid. ABEL SOUTO, M., Normativa internacional sobre el blanqueo de dinero y su recepción en el Ordenamiento penal español, B de F, Buenos Aires/Montevideo/Madrid, 2020; ANDERSON, M., “International money laundering: the need for ICC investigative and adjudicative jurisdiction”, en Virginia Journal of International Law, vol. 53, nº 3, 2013, pp. 763-786; BUISMAN, S., “The influence of the european legislator on the national criminal law of member states: it is all in the combination chosen”, en Utrecht Law Review, vol. 7, nº 2, 2011, pp. 137-155; DELSTON, R.S./WALLS, S.C., “Strengthening our security: a new international standard on trade-based money laundering is needed now”, en Case Western Reserve Journal of International Law, vol. 44, nº 3, 2012, pp. 737-746; FIJNAUT, C., “The european parliament and organised crime: the impeding failure of the Alfano committee”, en European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, vol. 21, nº 10, 2013, pp. 1-7; JOYCE, E., “Expanding the international regime on money laundering in response to transnational organized crime, terrorism, and corruption”, en REICHEL, P. (ed.), Handbook of transnational crime & justice, Sage publications, Thousand Oaks/London/New Delhi, 2005, pp. 81-97; MATALLÍN EVANGELIO, A., “El blanqueo de capitales en la normativa internacional: obligaciones derivadas en el Ordenamiento jurídico español”, en VIDALES RODRÍGUEZ, C. (coord.), Tráfico de drogas y delincuencia conexa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pp. 275-293; POPA, G.D., “International cooperation in the struggle against trans-border organized crime and money laundering”, en Contemporary Readings in Law and Social Justice, vol. 4, nº 2, 2012, pp. 575-578; RĂDULESCU, D., “International organizations involved in money laundering prevention”, en Buletinul Universităţii Petrol-Gaze din Ploieşti, vol. LXII, nº 1, 2010, pp. 43-48; REIDER-GORDON, M./BUTLER, T.K., “Anti-money laundering”, en International Lawyer, vol. 47, nº 1, 2013, pp. 387-405; VIDALES RODRÍGUEZ, C., El delito de legitimación de capitales: su tratamiento en el marco normativo internacional y en la legislación comparada, Center for the Administration of Justice, Florida International University, Miami, 1998.
17 Cfr. JOFFRE CALASICH, F., El delito de legitimación…, cit., pp. 69, nota 94, 72 y 184.
18 Lo mismo podría afirmarse respecto a la legislación ecuatoriana de la expresión “lavado de activos”, recogida en el artículo 317 del Código orgánico integral penal, locución utilizada también en Argentina por la rúbrica del capítulo XIII (título XI) del Código penal según la Ley 25.246 de 2000, que acertadamente desaparece de la nueva rúbrica del actual título XIII con la Ley 26.683 de 2011, y en las dos leyes penales especiales peruanas de 2002 y 2012, decretos legislativos que luego no aluden en su texto ni al verbo “lavar” ni al objeto material “activos”, aunque la primera redacción del art. 296B del Código penal se refería al “blanqueo o lavado de dinero” y las posteriores versiones de 1992 y 1999 aludían al “lavado de dinero”.
19 LOMBARDERO EXPÓSITO, L.M., Blanqueo de capitales. Prevención y represión del fenómeno desde la perspectiva penal, mercantil, administrativa y tributaria, Bosch, Barcelona, 2009, pp. 30 y 31.
20 Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, Espasa Calpe, Madrid, 2001, vigésima segunda edición, voz “dinero”, segunda acepción; Diccionario esencial de la lengua española, Real Academia Española, Espasa Calpe, Madrid, 2006, voz “dinero”, segunda acepción.
21 Diccionario de uso del español, Gredos, Madrid, 2007, 3ª ed., voz “dinero”.
22 Vid. CESONI, M.L./VANDERMEERSCH, D., “La lutte contre le blanchiment en Belgique”, en CESONI, M.L (sous la direction de), La lutte contre le blanchiment en droit belge, suisse, français, italien et international. Incrimination et confiscation, prévention, entraide judiciaire, Bruylant, Bruxelles, 2013, pp. 139-281.
23 Vid. BINET-GROSCLAUDE, A./TRICOT, J., “La lutte contre le blanchiment en France”, sous la supervision de GIUDICELLI-DELAGE, G., en CESONI, M.L., op. cit., pp. 349-424.
24 Vid. BARÓN CALDERÓN, W., Estructura del estado y del sector privado para la prevención y control del lavado de activos en Colombia, Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, 2013, p. 5.
25 En la norteamérica latina el Código penal federal mejicano, con plena corrección lingüística, habla en el título vigésimotercero de “Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita” y su capítulo segundo, en el que incluye el artículo 400 bis sobre el blanqueo, no hace ninguna concesión al argot, sino que alude a las “operaciones con recursos de procedencia ilícita”, pese a que técnicamente convendría cambiar por “delictiva” la palabra “ilícita”.
26 El Texto punitivo argentino aludía al dinero como objeto material del delito de blanqueo en los apartados primero y tercero del artículo 278. La reforma de junio de 2011 translada el tipo penal del blanqueo al artículo 303, pero su apartado tercero sigue castigando al que “recibiere dinero”.
27 Cfr. ORTIZ DORANTES, A., El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, Universidad Autónoma de Barcelona, 2010, pp. 370 y 372.
28 Cfr. ARZT G./WEBER, U./HEINRICH, B./HILGENDORF, E., Strafrecht, Besonderer Teil: Lehrbuch, 3. Auflage, Gieseking, Bielefeld, 2014, §29, “Geldwäsche, §261”, marginal 9.
29 Cfr. MARTINO, A. Di, “La lutte contre le blanchiment en Italie”, traducido al francés por Maria Luisa Cesoni, en LA MISMA AUTORA, op. cit., p. 425.
30 Cfr. CASSANI, U./PAVLIDIS, G., “La lutte contre le blanchiment en Suisse”, en CESONI, M.L., op. cit., p. 285.
31 RUß, W., “Kommentar zum § 261 StGB”, en StGB Leipziger Kommentar. Großkommentar, Walter de Gruyter, Berlin, 1994, 11. neubearbeitete Auflage, p. 325, marginal 7, traducido al castellano por Miguel Abel Souto bajo el título “Comentario al parágrafo 261 del Código penal alemán: el blanqueo de dinero”, en Dereito. Revista Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, vol. 6, nº 1, 1997, p. 183, marginal 7.
32 Cfr. ARZT, G., “Geldwäsche und rechtsstaatlicher Verfall”, en Juristen Zeitung, 1993, p. 913; ARZT, G./WEBER, U./HEINRICH, B./HILGENDORF, E., op. cit., marginal 12; BOTTKE, W., “Teleologie und Effektivität der Normen gegen Geldwäsche”, Teil 1, en Wistra, nº 3, 1995, p. 90; CEBULLA, M., “Gegenstand der Geldwäsche”, en Wistra, nº 8, 1999, p. 286; FISCHER, T., Strafgesetzbuch mit Nebengesetze, Verlag C.H. Beck, München, 2015, 62. Auflage, § 261, p. 1873, marginal 6; HÄCKER, J., en MÜLLER-GUGENBERGER, C./BIENECK, K. (Hrsg.), Wirtschaftsstrafrecht. Handbuch des Wirtschaftsstraf- und ―ordnungswidrigkeitenrechts, Verlag Dr. Otto Schmidt, Köln, 2006, 4., neu bearbeitete und erweiterte Auflage, §51, p. 1486, marginal 26; HELMERS, G., “Zum Tatbestand der Geldwäsche (§261 StGB): Beispiel einer rechtsprinzipiell verfehlten Strafgesetzgebung”, en Zeitschrift für die Gesamte Strafrechtswissenschaft, 2009, nº 3, p. 511; HETZER, W., “Der Geruch des Geldes - Ziel, Inhalt und Wirkung der Gesetze gegen Geldwäsche”, en Neue Juristische Wochenschrift, 1993, p. 3299; KNORZ, J., Der Unrechtsgehalt des §261 StGB, Peter Lang, Frankfurt am Main, 1996, p. 31; KÖRNER, H.H./DACH, E., Geldwäsche. Ein Leitfaden zum geltenden Recht, Verlag C.H. Beck, München, 1994, p. 15, marginal 12; LACKNER, K./KÜHL, K., Strafgesetzbuch Kommentar, Verlag C.H. Beck, München, 2014, 28. Auflage, § 261, p. 1278, marginal 3; RENGIER, R., Strafrecht. Besonderer Teil I. Vermögensdelikte, Verlag C.H. Beck, München, 2008, 10. Auflage, p. 362, marginal 6; STREE, W./HECKER, B., en SCHÖNKE, A./SCHRÖDER, H., Strafgesetzbuch Kommentar, Verlag C.H. Beck, München, 2014, 29. neu bearbeitete Auflage, § 261, p. 2471, marginal 4.
33 Cfr. American jurisprudence, second edition, 2014 cumulative supplement, cit., §59, p. 49; DOYLE, C., op. cit., pp. 5, 9, 10, 11, 14 y 74, nota 58; STRADER, J.K., op. cit., pp. 296, 300 y 310-312; United States code annotated, 2014 cumulative annual pocket part, cit., pp. 98 y 99; United States code service, 2010, cit., pp. 494-498.
34 Sobre la cuestión terminológica vid. el primer capítulo de la monografía ABEL SOUTO, M., El blanqueo de dinero en la normativa internacional: especial referencia a los aspectos penales, Servicio de publicacións e intercambio científico, Universidad de Santiago de Compostela, Santiago, 2002, pp. 23-40 y 270.
35 Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, Avance de la vigésima tercera edición, voz “blanqueo”, en http://www.lema.rae.es/drae/?vol=blanqueo, marzo de 2014, vigésimotercera edición, edición del tricentenario, Espasa Libros, Barcelona, octubre de 2014.
36 Vid. art. 240.
37 Vid. arts. 324 y 326.
38 Vid. art. 234.
39 Vid. art. 319.
40 Vid. art. 232.
41 Vid. art. 320.
42 Vid. ABEL SOUTO, M., “La expansión, operada por la Ley orgánica1/2015, de los hechos previos del delito de blanqueo a las antiguas faltas”, en ABEL SOUTO, M./SÁNCHEZ STEWART, N. (coords.), V congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 157-187.
43 Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley orgánica por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, aprobado en su sesión de 18 de febrero de 2009, en DIEGO DÍAZ-SANTOS, M.R./MATELLANES RODRÍGUEZ, N.P./FABIÁN CAPARRÓS, E.A. (compiladores), XXI Congreso universitario de alumnos de Derecho penal, Ratio legis, Salamanca, 2009, p. 104.
44 Ibidem.
45 Cfr. JOFFRE CALASICH, F., El delito de legitimación…, cit., p. 255.
46 Afortunadamente en la tramitación parlamentaria se corrigieron diversos errores, pues aunque la primera versión del proyecto de Código del sistema penal distinguía entre delitos y faltas de hurto, no quedaba claro si éstas resultaban excluidas de los hechos previos del blanqueo y en una manifiesta discordancia el art. 229 consideraba delito de hurto el apoderamiento de una cosa que valiese más de un salario mínimo nacional y el art. 322 establecía que la falta de sustracción menor se aplicaba al apoderamiento de bienes que no superasen los dos salarios, antinomia eliminada por la versión del proyecto de 25 de mayo de 2017 en sus arts. 222 y 318, que también aclaraba la inclusión de las faltas en los hechos previos del blanqueo, pero con la exigencia de un valor relevante del objeto material, propuestas que desaparecieron en la versión definitiva del non nato Código del sistema penal, de 15 de diciembre de 2017.
47 Mucho más cautos son el Código penal federal mejicano, que aunque castiga en el artículo 418 la tala ilícita de árboles excepciona la realizada por campesinos para autoconsumo en el artículo 423, y el Código orgánico integral penal ecuatoriano, que castiga en el artículo 247 la tenencia o beneficio de especies amenazadas pero exceptúa los casos de subsistencia y consumo doméstico de madera por las comunidades en sus territorios.
48 Vid., críticamente LAMPE, E.-J., “Der neue Tatbestand der Geldwäsche (§261 StGB)”, en Juristen Zeitung, nº 3, 1994, traducido al castellano por Miguel Abel Souto y José Manuel Pérez Pena, bajo el título “El nuevo tipo penal del blanqueo de dinero (§261 StGB)”, en Estudios Penales y Criminológicos, nº XX, 1997, p. 130.
49 VOGEL, J., “Geldwäsche – eine europaweit harmonisierter Straftatbestand?”, en Zeitschrift für die Gesamte Strafrechtswissenschaft, nº 2, 1997, p. 356.
50 BOTTKE, W., “Mercado, criminalidad organizada y blanqueo de dinero en Alemania”, traducido al castellano por Soledad Arroyo Alfonso y Teresa Aguado Correa, en Revista Penal, nº 2, 1998, p. 11.
51 Cfr. RAGUÉS I VALLÈS, R., “Lavado de activos y negocios standard. Con especial mención a los abogados como potenciales autores de un delito de lavado”, en ROXIN, C., Homenaje. Nuevas formulaciones en las Ciencias penales, Lerner, Universidad Nacional de Córdoba, 2001, p. 625.
52 MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C., Derecho penal económico y de la empresa. Parte especial, 5ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 565.
53 Cfr. ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, C., El delito de blanqueo de capitales, Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 2000, pp. 184, 247 y 248; JOFFRE CALASICH, F., El delito de legitimación…, cit., pp. 215 y 216.
54 Cfr. LAMPE, E.-J., op. cit., pp. 131 y 132.
55 BARTON, S., “Sozial übliche Geschäftstätigkeit und Geldwäsche (§261StGB)”, en Strafverteidiger, nº 3, 1993, p. 161.
56 Cfr. BLANCO CORDERO, I., “Negocios socialmente adecuados y delito de blanqueo de capitales”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, tomo L, fascículo único, enero-diciembre 1997, p. 272.
57 GALLEGO SOLER, J.I./CARPIO BRIZ, D., “Delito de blanqueo de capitales (arts. 301-304)”, en CORCOY BIDASOLO, M./GÓMEZ MARTÍN, V. (dirs.), Manual de Derecho penal económico y de la empresa. Parte general y parte especial. (Adaptado a las LLOO 1/2015 y 2/2015 de reforma del Código penal). Doctrina y jurisprudencia con casos solucionados, tomo 2, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, p. 500.
58 BOTTKE, W., “Teleologie und Effektivität der Normen gegen Geldwäsche”, en Wistra, nº 4, 1995, p. 122.
59 Cfr. BLANCO CORDERO, I., “Negocios socialmente adecuados...”, cit., p. 290.
60 ARZT, G./WEBER, U./HEINRICH, B./HILGENDORF, E., op. cit., marginal 24.
61 STS nº 809/2014, fundamento de derecho segundo.
62 STS nº 491/2015, fundamento de derecho séptimo.
63 Vid. art. 103.
64 Vid. art. 354 del Texto punitivo boliviano todavía vigente.
65 Vid. art. 352.
66 Vid. art. 230 del Código del sitema penal boliviano.
67 Vid. art. apartado segundo del art. 228.
68 Vid. ABEL SOUTO, M., “Expanding the crime of money laundering and countermeasures against global terrorism”, ponencia en The eighth session of the international forum on crime and criminal law in the global era, Beijing, 29 a 31 de octubre de 2016, publicado en Lex Russica, nº 12 (121), 2016, pp. 125-132; LORENZO SALGADO, J.M., “El blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, la protección del orden socioeconómico y la desnaturalización del bien jurídico en las modalidades de blanqueo con finalidad terrorista, introducidas por la Ley orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código penal”, en ABEL SOUTO, M./SÁNCHEZ STEWART, N., V congreso..., cit., pp.371-374.
69 LORENZO SALGADO, J.M., “El blanqueo de dinero…”, cit., loc. cit.
70 Vid. ABEL SOUTO, M., El delito de blanqueo…, cit., pp. 21-89.
71 Cfr. artículo 133 bis.
72 Vid. artículo 127.
73 Cfr. GRUPO DE ESTUDIOS DE POLÍTICA CRIMINAL, “Manifiesto por una política criminal sobre terrorismo adaptada a los nuevos tiempos”, en Una propuesta de renovación de la política criminal sobre terrorismo, Gráficas Luis Mahave, Málaga, 2013, pp. 9, 11, 15 y 20.
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