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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

Print version ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.23 Santa Cruz de la Sierra  2017

 

DOCTRINA

 

La protección a la imagen y su materialidad en el ordenamiento Chileno

 

The protection ofthe imageand its materiality inthe Chilean legal system

 

 

Quiero agradecer todo tipo de apoyo, consejos y ayuda que la Profesora Claudia Bahamondes Oyarzun constantemente me da. Sin embargo cualquier error es mío.

Alfredo FERRANTE
ARTÍCULO RECIBIDO: 8 de enero de 2016 ARTÍCULO APROBADO: 15 de abril de 2016

 

 


RESUMEN: El artículo analiza el estado actual de la regulación del derecho a la imagen en Chile y aboga a que, dada la peculiaridad de este sistema, este derecho puede ser un derecho de naturaleza patrimonial lejos de considerarse un derecho de la personalidad.

PALABRAS CLAVE: Derecho a la propia imagen, derecho de la personalidad, derecho de propiedad, Chile.


ABSTRACT:The article analyzes the current state of right to the protection of one's image in Chili. It argues that this right, due to the peculiarity of this legal system, could be relate to a patrimonial right rather than an attributes of human personality.

KEYWORDS: right to the protection of one's image, attributes of human personality, personality rights, right to property, Chili.


SUMARIO.- I. INTRODUCCIÓN Y PROPÓSITO. II. EL CONCEPTO SUBJETIVO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y LA IMPOSIBILIDAD DE HACER PROPIAS LAS DOCTRINAS DE DERECHO EXTRANJERO.- III. EL DERECHO A LA IMAGEN ¿UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD? 1. El derecho a la imagen ¿es un derecho de la personalidad según los convenios internacionales suscritos por Chile? 2. ¿Y la normativa nacional? El derecho a la imagen en una poliédrica jurídica. 3. La identificación que hace la doctrina, entre el derecho a la imagen y los de la personalidad. 4. La interpretación jurisprudencial. IV. LA IMAGEN COMO SILUETA EN LA CUAL TOMAN FORMA OTROS DERECHOS Y SU CARÁCTER PATRIMONIAL.- V. ALGUNAS CONCLUSIONES.VI. BIBLIOGRAFÍA CITADA.VII. SENTENCIAS CITADAS. 1. Corte Interamericana de derechos Humanos. B Corte Suprema (Chile). 3. Corte de Apelaciones y juzgados de primera instancia (Chile).


 

 

I. INTRODUCCIÓN Y PROPÓSITO

"Todo lo que una persona puede imaginar, otros pueden hacerlo realidad", esta es la frase que nutre la filosofía, casi premonitoria, de Jules Verne. Cada uno de nosotros puede imaginar hasta poder formar realidades mediante su representación mental o figurativa. Si de lo que imaginamos, además, tenemos la certeza de que existe (por ejemplo lo hemos visto), su concretización no es otra cosa que dar un soporte a su imagen. Al fin y al cabo la imaginación no es otra cosa que dar reflejo a la imagen1.

Si todos tenemos derecho a imaginar y reflejar lo que imaginamos, tampoco podemos entrar, salvo autorización - expresa o tácita - en determinadas esferas ajenas. A esto se añade la problemática de si existe, o si se puede configurar; un derecho a la imagen que no sea relativo a una persona física. Como se verá, más bien la pregunta que debe formularse es si las personas jurídicas pueden indirectamente relacionarse con determinadas imágenes y por esto, adquieren derechos sobre ellas. Esto sería el caso por ejemplo, si existiera, la vulneración de la imagen de un producto cuya propiedad le pertenezca, al margen de que el producto y su diseño esté protegido por una marca o un diseño industrial; al margen de la propiedad industrial.

Por ello existe una imagen propia2 que requiere protección, esto independientemente de que este aspecto se refleje expresamente3, o se quiera manifestar indirectamente prohibiéndose el "abuso de la imagen de otro4". Aquí hay que remarcar que la protección de la (propia) imagen se fusiona con otros derechos, derechos que pueden incluso pertenecer a terceros. El ejemplo más claro es el derecho de autor o de propiedad intelectual que se refleja en una obra fotográfica o un retrato que representa la imagen de otra persona. Justamente muchas veces es el retrato en sí, la fotografía en sí que asumen un valor propio porque fue realizada por las capacidades y características de una determinada persona. La existencia de premios como el Pulitzer prueba con creces esto.

Objeto de estas líneas es demostrar que, por lo menos en Chile, existe una protección al derecho a la propia imagen que incluso se exterioriza en un derecho a su explotación, un derecho que, lejos de ser de la personalidad, lejos de ser no patrimonial, tiene contenido y tutela diferente dependiendo de si sea o no sea relacionado con la persona sea física.

Efectivamente, un problema que quiero analizar aquí es si puede existir un derecho patrimonial a la explotación de la propia imagen relacionado indirectamente con la persona jurídica. Esto podría afirmarse demostrando a) que no se considera al derecho de imagen como un derecho de la personalidad y por lo tanto, un derecho personalísimo (arista ésta para excluirlo a favor de las personas jurídicas) b) o considerarlo un derecho de la personalidad, pero asumir que se aplica también a otras situaciones. Esto por ejemplo se ha verificado jurisprudencialmente5 por lo que respeta al derecho a la honra en relación con las personas jurídicas, derecho que a veces se le ha identificado como un supuesto derecho a la imagen (cuando más bien es prestigio dado que la imagen, en los términos aquí planteado es otra cosa).

En estas líneas se analizará lo que viene definido como derecho a la imagen en el derecho chileno. Esta premisa es necesaria, ya que a veces se incurre en el error de mezclar determinados aspectos jurídicos haciendo uso del importante instrumento de la comparación jurídica. En este caso, estamos hablando de un derecho que debe contextualizarse en cada país de manera diferente y sería un error mezclar o hacer propios instrumentos comparativos a la hora de encontrar soluciones para el derecho nacional.

 

II. EL CONCEPTO SUBJETIVO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y LA IMPOSIBILIDAD DE HACER PROPIAS LAS DOCTRINAS DE DERECHO EXTRANJERO

Antes de adentrarme a analizar algunos aspectos específicos del tema tratado, quiero hacer comprender, con más detalles, por qué el derecho a la imagen o todo derecho de la personalidad debe analizarse exclusivamente desde la concreta realidad de derecho interno, y por esto debe hacerse un guiño al recorrido que ha conducido a los derechos de la personalidad y a los derechos fundamentales6.

La protección de la persona humana se ha consolidado desde siempre y la lesión de actos lesivos a la dignidad incluso se remonta al Derecho romano, la actio iniuriarum7 es su ejemplo8. En este contexto el derecho a la imagen a menudo se ha incluido en la esfera propia de la personalidad humana.

Sin poder aquí ver todas las etapas que nos han conducido hasta la actualidad, quiero remarcar algunos pasos claves, cuales son, la teorización y la positivización de los que "con nombre distintos y con diferentes conceptos técnicos (esfera de la personalidad, derecho de la personalidad) se alude y se trata al definir una misma realidad: los valores del hombre como persona"9. El primer paso es dado de la influencia escolástica y de la creación de concepto de derecho relativo a la persona. Hay una exaltación de un ius in re ipsum10, que se relaciona con el derecho natural11 y que se quiere imponer frente a cualquier posible regulación por parte del ente Estado. Estas visiones se entremezclan con las teorías dogmáticas alemanas y holandeses que toman estímulo de Grocio y se consolidan también en el esfuerzo de poder positivar estos derechos, esfuerzos que encuentran una génesis en la exaltación de los derechos humanos, cuyo reflejo escrito se encuentra ya en el 8/7/ of Right de Virginia de 1 689, y en el fruto del espíritu revolucionario francés; un neoliberalismo francés que contribuye a la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Por ello nace el segundo paso clave que es la positivización, fenómeno que se desarrolla en dos etapas principales y se esfuerza de incorporar en textos normativos estos nuevos derechos. Por un lado, esto se produce con el fenómeno de la codificación del siglo XIX y, por otro, mediante la consolidación y elevación de determinados principios a rango constitucional; dándose lugar a un fenómeno de constitucionalización de determinados derechos fundamentales que, en Europa, nace como movimiento en contra de las dos guerras mundiales.

Es en esta ocasión que ya existe una primera interpretación liberal y relativizada de los derechos, frutos del pensamiento grociano y escolástico, que quieren fomentarse y que cada Estado va a incorporar de manera diferente. Es propiamente la fase de positivización de estos derechos que los trasforma en peculiares y los radica en cada ordenamiento de manera distinta12.

Y esto pasa también con el derecho a la imagen que viene configurándose y entendiéndose de manera diversa dependiendo del ordenamiento de referencia. Por lo tanto, las interpretaciones jurisprudenciales o doctrinales se mueven entre premisas que no necesariamente son coincidentes o compatibles con las chilenas. Por ello, no se pueden aportar razonamientos fundados sobre un derecho que en otros países viene reconocido constitucionalmente o que tiene una expresa regulación. Es propiamente la interpretación o análisis jurídico que se hace de este derecho, que lo configura con más o menos contenidos.

No se trata de una institución clásica que viene incorporada en bloque, como por ejemplo la compraventa, sino de algo que se caracteriza por elementos culturales, filosóficos y verdaderas políticas jurídicas que tienen un humus diferente aunque una raíz común: la creación de los derechos de la personalidad y, por ende, los derechos subjetivos13 del sujeto.

Parece paradójico que el Código Civil francés no haga referencia a un derecho al nombre, a la vida, pero se comprende que - contextualizándolo en el momento de su emanación- no era necesario14, al existir en paralelo una de las máximas expresiones de estos derecho, la Declaración de los Derecho del Hombre y del Ciudadano de 1789, instrumento poderoso en el momento de la creación de ese código.

Por ello, cada Estado u ordenamiento interpreta libremente la incorporación de estos derechos tanto en su primera fase de codificación15, como en su segunda fase de reforma -como en el caso del Codice Civile de 1942 (cfr. la tutela de la disposición al propio cuerpo o el derecho a la imagen)- o en la más noble fase de constitucionalización, en la que esencialmente se exalta la incorporación de los llamados derecho fundamentales. Así, y esto sólo como ejemplo, derechos como el derecho a la vida, al honor y a la vida privada, vienen constitucionalmente garantizados en España en los arts. 1 5 y 18 de su Magna Carta, con una expresa y efectiva regulación en la Ley Orgánica n. 1/1982, cuyo artículo 1 incluye también el "derecho fundamental" a la propia imagen, regulado detalladamente en una normativa específica16.

Aunque la incorporación de los llamados derechos de la personalidad es un rasgo común de los ordenamientos, hay otra característica heterogénea: su recepción y rango difiere en cada ordenamiento de referencia. Así, derechos como la vida, la integridad física, el derecho al nombre, integridad en la esfera moral y personal o varios tipos de libertades, se introducen con contenidos y relevancia totalmente diferente.

Por todo ello, es verdad que en determinados países el derecho a la (propia) imagen puede configurase como un derecho de la personalidad, fundamental y constitucional, y así ha sido tratado.También es verdad que en la mayoría de los casos se le ha dado un rasgo relacionado con un aspecto moral y no patrimonial. Sin embargo, el enfoque y análisis de cada país debe ceñirse a su contexto, que se caracteriza por un procedimiento de incorporación en continua evolución. Ejemplo de ella, son la reciente incorporación en el Código Civil argentino del derecho a la propia imagen-interpretándose como un derecho personalísimo y relativo exclusivamente a la persona humana17-, o la recodificación del derecho de la imagen iniciada también en el código peruano que la tutela y diferencia del de voz (art. 1 5 código civil peruano).

En definitiva,cadaordenamiento identifica,según su Constitución o reglamentación normativa interna, sus propios derechos de la personalidad elevándolos en determinados casos hasta derechos fundamentales. Pero, lo que es cierto, es que cada ordenamiento tiene sus propias peculiaridades, y el único lazo conductor en esta diferente regulación son los importantes convenios internacionales.

Por ello, a la hora de identificar y entender el derecho a la imagen en Chile, se debe usar exclusivamente como instrumento de análisis la normativa interna y los convenios internacionales y su interpretación jurisprudencial. La interpretación doctrinal será útil en la medida de que no esté contaminada de disquisiciones comparadas relativas a un ordenamiento donde se entiende el derecho a la imagen con una intensidad diferente, sea esta de mayor o menor vigor; piénsese en un derecho expresamente normativizado en una legislación especial o elevada a derecho constitucional.

Otros mecanismos de realce de los llamados derecho de la personalidad, son las decisiones de política externa. Éstas pueden servir exclusivamente como estímulo y apoyo justificativo para que los países aumenten su tutela, pero si son utilizados y aplicados al ámbito nacional, se falsearía la comparación y el análisis de una institución como la del derecho a la imagen que se caracteriza por tener su propia individualidad en cada ordenamiento nacional.

 

III. EL DERECHO A LA IMAGEN ¿UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD?

Para comprender si el derecho a la imagen puede ser o no considerado un derecho de la personalidad, debemos interpretar, por un lado, los convenios aplicables a Chile y por otro, ver como lo enmarca la normativa interna.

1. El derecho a la imagen ¿es un derecho de la personalidad según los convenios internacionales suscritos por Chile?

Sin carácter de exhaustividad, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194818, el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 196619 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) de 196920 - todos aplicables al ordenamiento chileno - ayudarán esencialmente a entender qué y cómo debe interpretarse el derecho a la imagen.

En estos textos, derechos tales como el derecho a la vida, al honor a la dignidad, a la libertad de expresión, se expresan claramente; sin embargo no aparece ninguna referencia precisa al derecho a la imagen. En este sentido, también una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos corrobora que no existe un específico derecho a la imagen, sino que éste, en determinados casos, puede entrar en el abanico de la protección privada, aunque no será así cuando deba primar la libertad de expresión, garantizada por el art. 1 3 de la Convención21.

Tampoco Convenciones más específicas asumen entre los derechosfundamentales el derecho a la imagen, esto es el caso de la Convención de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 198822, o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 197923.

En el caso de menores de edad, entraría en juego la Convención sobre los Derechos del Niño de 198924 y en caso de discapacitados, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 200625.

Destaca que todos estos textos tratan y unen los principales derechos y valores humanos pero ninguno de ellos incluye formalmente el derecho a la imagen. La única referencia expresa a la imagen es dada por el art. 8.2 letra c) de la última Convención citada, que busca "alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención", disposición que aspira a reflejar la toma de conciencia del fenómeno.

En este específico contexto, podrán servirnos en una óptica globalizadora, instrumentos que, aunque no ha sido ratificados por Chile, atienden a un afán común de reconocimiento y defensa de estos derechos, como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Roma, de 4 de noviembre de 1950 (y sus protocolos de actuación) y, obviamente, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aunque ninguno reconoce expresamente el derecho a la imagen26.

2. ¿Y la normativa nacional? El derecho a la imagen en una poliédrica jurídica

Dos, a míentender, son los aspectos que deben destacarse a la hora de enmarcar el derecho a la imagen bajo este perfil normativo interno.

Desde un primer punto de vista, aunque se suele asociar a un derecho fundamental o a un derecho a la personalidad, el derecho a la imagen no está reconocido constitucionalmente27. En efecto, el art. 19, en sus numerales 4o y 5o, garantiza el derecho a la intimidad y al honor, remarcando como derechos constitucionales el respeto a la vida privada y la inviolabilidad de la comunicación privada y la honra de la persona28. En este sentido, no se define en el abanico de estos derechos aquel de la imagen, como se produce en otra realidades, por ejemplo, la española, que incluso tutela violaciones a la intimidad personal y familiar mediante limitaciones de los medios informáticos29. Sin embargo, debe destacarse que la Constitución chilena sí se preocupa de predisponer una tutela inhibitoria a favor de la persona tanto natural como jurídica, frente a cualquier comunicación social injusta30; la libertad de información e incluso de uso de una imagen ajena viene coartada en aras de la eliminación de cualquier abuso31. Este es un interesante punto sobre el cual volveré más tarde.

Una segunda vertiente, destaca la ausencia de una regulación específica en el marco del derecho civil. Parte de la doctrina32 suele reconducir el derecho a la imagen al art. 1 61 -A de Código Penal; pero esta norma más bien atiene al derecho a la privacidad e intimidad, pues toma forma mediante la captación de imágenes "dentro de recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público" 33. Por lo demás, la consagración del derecho a la imagen se ha efectuado para la doctrina en normativas especiales, como la legislación periodística, la relativa a la propiedad intelectual y la laboral; aunque efectivamente encuentra su expresión exclusivamente en la última. Así, este derecho encuentra una posible regulación a "mancha de guepardo", asociada a otras ramas del derecho, que seguidamente se tratarán. Sin embargo, a mi entender la única normativa directamente relacionada con el derecho a la imagen, actualmente, es la laboral.

Por un lado, ha habido un esfuerzo de la doctrina34 para ampliar la interpretación del derecho al honor en la Ley sobre libertades de opinión e información del ejercicio del periodismo y aplicarlo al derecho a la imagen. Esto sirve para paliar el efecto de restricción del derecho a la imagen en el ejercicio del periodismo y por ende, en la libertad de opinión e información. Como límite a la libertad de expresión y de información se encuentra, también, la tutela de los menores que, sin embargo, se refiere a la identidad de los menores y "no especificadamente a su imagen, intimidad y/o honor35".

Por otro lado,tampoco deben confundirse con el derecho de imagen, específicos y diferentes derechos,tanto de la propiedad intelectual como industrial. No obstante, parte de la doctrina evidencia36 que un reconocimiento del derecho a la imagen se desprende del art. 34 Ley n. 17.336 de 1970 sobre propiedad intelectual. A mi entender, en cambio, debe quedar claro que más que un derecho a la propia imagen, en este caso se trata de un derecho a la imagen ajena retratada por el fotógrafo; en fin, no es un verdadero derecho a la imagen, sino otra exteriorización del derecho de propiedad intelectual.

No del todo correcta es, a mi entender la asociación que se realiza con la propiedad industrial y el derecho de autor. Efectivamente, la normativa de propiedad industrial considera que hay infracción de determinados signo distintivos (vid. art. 1 1 2 Ley 19.996) entre los cuales, podría comprenderse la reproducción no autorizada de un producto, como una falsificación de una marca o dibujo y diseño industrial; pero, en este caso, más que el derecho de imagen de estaría violando un específico derecho de autor debidamente inscrito en el correspondiente registro37. Por ello, parte de la doctrina evidencia que en el ámbito de la propiedad industrial no podrá registrarse, como marca, el retrato de una persona cualquiera38 y por ende, su imagen, salvo con su consentimiento. Ahí viene a evidenciarse que no pudiéndose registrar dicho retrato, la tutela ofrecida por el ordenamiento sea inhibitoria.

Con todo, como he adelantado arriba, la única normativa donde se habla expresamente de un derecho a la imagen es la laboral y, en particular, en dos disposiciones relativas al contrato de los trabajadores de artes y espectáculos (art-145-I Código de trabajo39) y al contrato de deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividad conexas (art. 1 52 bis F40 Código delTrabajo), normas que, debe destacarse, no nacen desde el inicio de la preceptiva laboral, sino que vienen a insertarse respectivamente sólo en 200341 y 200742. De aquí pueden extraerse varias características y conclusiones: la norma relativa al derecho de imagen no es tal, sino que, en Chile, tiene precisas características: a) se refiere solo al ámbito laboral b) dentro de este ámbito se refiere exclusivamente a tipologías peculiares de contrato de trabajo c) la normativa no tutela el derecho de imagen, sino que habla, en ambas disposiciones, de un "derecho de uso explotación" de la imagen d) que dicha explotación debe ser "comercial" e) dicha explotación comercial está permitida dentro del marco del contrato que se ha celebrado con el trabajador, sin embargo, no puede usarse "para fines distintos al objeto principal de la prestación de servicio". En definitiva, el trabajador no posee derecho a la propia imagen a lo largo de su actividad laboral f) la normativa laboral es la única que prevé una tutela indemnizatoria, al decir que, de la violación de la norma, los beneficios pecuniarios irán al trabajador.

Tanto el 145-I, como el art. 152 bis F del Código deTrabajo no sólo requieren la autorización, sino que imponen que los beneficios pecuniarios deban pertenecer al trabajador. En este sentido, vemos que en el ordenamiento chileno no puede configurarse un derecho a la propia imagen fuera de su explotación comercial. Aquí cabe preguntarse si existe otro tipo de derecho a la explotación a la imagen que sea independiente del contrato de trabajo.

3. La identificación que hace la doctrina, entre el derecho a la imagen y los de la personalidad

La doctrina chilena advierte que las características propias de los tradicionales atributos de la personalidad43 "son claramente insuficientes"44 y que se necesita identificar nuevos derechos de la personalidad. Al margen del matiz de entenderlo como un atributo de la personalidad45, se lo considera un derecho46. Así el derecho a la imagen asume las características47 de personalísimo y no transferible48, incomerciable49 e irrenunciable50.

Sin embargo, si algunas características parecen ser puntos firmes, otras vienen, en parte, puestas en tela de juicio.

1) Lo que es cierto, es que siendo considerado un derecho de la personalidad asume también la característica de ser relacionado exclusivamente con la persona física51. En este sentido, es un derecho que se aplica sólo a las personas naturales y no a las jurídicas52. La negativa de la doctrina53 parte de la premisa que el derecho a la imagen es un derecho a la personalidad y que las leyes de la libre competencia y la protección industrial garantizan suficientemente la persona jurídica. Por ello "a falta de una apreciación sensible" se "considera que las personas jurídicas son titulares del derecho a la vida privada pero de la imagen54".

2) No obstante, el requisito de la patrimonialidad viene puesto en discusión por parte de la doctrina. En cuanto derecho de la personalidad, el punto de partida inicial es interpretarlo como un bien extra patrimonial y direccionarlo hacia la esfera moral de la persona55 y por ello, de producir indemnización, ésta, más bien, se relacionaría con el daño moral56.

Pero la doctrina se pregunta si por tratarse del derecho a la imagen puede o no hablarse de su "patrimonialización57". En este sentido, parece que la doctrina lo enmarca en un derecho de la personalidad suis generis al afirmar que se admite su disponibilidad58. Pero aunque se admita la posible interpretación extensiva de la materia laboral59, la posición queda firme en considerar que "la disposición del derecho a la imagen (y sus prerrogativas) debe ser tratada con criterios diferentes y más estrictos que los que se invocan para los derechos patrimoniales"60. A esta posición hibrida, se debe aparejar una un poco más extrema que, a pesar de considerar el derecho a la imagen como derecho de la personalidad, le identifica intereses patrimoniales diferenciadores61.

Al no existir una precisa categorización de los derechos de la personalidad62, se incorpora el derecho a la propia imagen enmarcándolo o como "otro derecho a la intimidad"63, o uno de los derechos "que protegen la integridad espiritual del titular" 64. En definitiva, el derecho a la imagen viene a colocarse en "zona gris65", que lo superpone o lo relaciona con los derechos a la honra e intimidad66. En este contexto, parte de la doctrina67 considera que el fundamento del derecho a la imagen es la dignidad, que interpreta como el fundamento de varios otros, entre ellos el derecho a la integridad personal o al honor o - como se ha evidenciado68 - cuando que existe una interceptación del derecho a la propia imagen como manifestación a la vida pública.

Así se da constancia de este posible solapamiento con otros derechos y se considera que el derecho de imagen no es un derecho independiente69, constatándose que en varios casos coinciden con la vulneración al derecho a la honra. Por ello hay quien enmarca el derecho a la imagen dentro del derecho de la privacidad70.

Quiero destacar que parte de la doctrina se ha esforzado en encontrarle una entrada independiente y considerarlo un derecho autónomo. Por ello, aunque relacionado con el derecho a la intimidad, se considera como un bien jurídico específico71 .Así, la doctrina cada vez más aboga, por la autonomía del derecho a la propia imagen, pero siempre considerándolo o derecho de la personalidad72 o derecho fundamental implícito73.

En definitiva el iter doctrinal chileno hasta ahora se puede dividir en estas epatas: identificación del derecho a la propia imagen como un derecho de la personalidad, exclusivo reconocimiento a la persona física y dudosa perspectiva relativa a su patrimonialidad. Finalmente, frente a un solapamiento de este derecho con los de honor e intimidad, existe una tentativa de proteger su independencia. Contextualmente, como se ha visto en el epígrafe anterior, la doctrina interpreta extensivamente normativas relativas a otros derechos de la personalidad, para que se apliquen también al derecho a la imagen.

4. La interpretación jurisprudencial

Puesto que el derecho de imagen no está expresamente regulado, los pronunciamientos de los tribunales han tenido amplia libertad a la hora de enmarcarlo en una u otra norma jurídica. Debe destacarse que en fase de interpretación jurisprudencial se da una tutela inhibitoria fundamentada en un derecho de propiedad sobre la imagen (basada en el recurso de protección del art. 24 n. 18 de La Constitución) En este sentido, se verifica una"propietarización74" del derecho, bajo la premisa que la imagen es una de las cosas incorporales sobre las cuales se tiene derecho. A esta tutela se apareja otra que mira a indemnizar la lesión de este derecho mediante un daño moral. Sin embargo, las vías para llegar a este segundo aspecto son múltiples y heterogéneas.

Sin carácter de exhaustividad75, considero oportuno hacer algunas observaciones. Quiero destacar que las temáticas vierten esencialmente sobre el uso publicitario de la imagen, su uso no autorizado76, su uso autorizado pero cuya utilización ha sobrepasado el plazo concordado77, o con una autorización a tomar la imagen pero no a difundirla78, en estos casos la tutela inhibitoria, como he dicho, opera en la remoción de la imagen.

Así el derecho a la imagen viene a tutelarse en cuanto existe un derecho de propiedad sobre éste79. En este sentido son poco utilizables aquellos pronunciamientos en contra a esta perspectiva anteriores80 a la reforma laboral que, como se ha visto, reconoce expresamente un derecho de esta envergadura (vid supra).

Una vez lograda la tutela inhibitoria el pasaje lógico-jurídico por parte del sujeto es acudir a los tribunales para solicitar una indemnización de daño moral81. Ahora bien, a la hora de indemnizarlo existe una total heterogeneidad y se produce el encuadre del derecho de imagen al lado de otros derechos de la personalidad82. El

derecho a la imagen viene sobrepuesto al derecho a la intimidad83 o la vida privada84 o al derecho al honor85, aunque esta correspondencia no siempre es automática; a veces se le otorga autonomía86.

Particular atención guarda la relación entre el derecho a la información y la imagen.Tendencialmente prima87 el derecho a informar sobre la imagen, quizás bajo la clara consideración que el primero está constitucional y expresamente garantizado (vid.art. 19 n. 12).

Pero síse asume una constante y es que la indemnización del daño a la imagen tiene naturaleza extrapatrimonial y se identifica con el daño moral88.

 

IV. LA IMAGEN COMO SILUETA EN LA CUAL TOMAN FORMA OTROS DERECHOSY SU CARÁCTER PATRIMONIAL

Del análisis efectuado se pueden traer algunas primeras conclusiones. En Chile el derecho a la imagen no está regulado, con excepción de la normativa laboral. Son la doctrina y la jurisprudencia las que amplían su campo de acción considerándolo, por una parte, un derecho de la personalidad y, por otra, reconociéndole una indemnización por daño moral. Aquí es útil remarcar la tendencia, en algunos casos, de la denegación del daño a la imagen porque no ha sido probado89, o, a pesar de que se haga, se caracterizan por votos particulares90 que remarcan este aspecto. Esto, en parte, se mueve por la premisa de que, a veces se considera la existencia de una presunción de autorización91 de la imagen y que por eso se "deberá demostrar que la referida utilización no consentida de su imagen le produjo perjuicio, sean patrimoniales o morales"92.

Aunque parezca extremo, puede sostenerse que en Chile no existe un "derecho a la imagen" stricto sensu. Al fin al cabo la imagen es el "marco", la silueta en la cual toman forma derecho al honor, derecho a la intimidad u otro93. Lo que sí existe, y de esto es la prueba la normativa laboral, es un "derecho a la explotación de la imagen". Es decir, un derecho patrimonial a poder explotar la propia imagen. Y este queda como independiente (aunque compatible) con los derechos de la personalidad, sin ser uno de ellos. Es por lo anterior, que los arts. 145-I y 152 bis F del Código del Trabajo hablan de "explotación comercial de la imagen", y sólo de esto que se trata: de un derecho patrimonial explotable. Claramente la utilización inapropiada de una imagen podrá dar o no lugar también a un daño moral producido por la violación del derecho al honor o a la intimidad, pero en su óptica independiente, la imagen es propiedad de la persona, propiedad que le garantiza por un lado la tutela inhibitoria ex art. 19 n. 24 de la Constitución Política, y, por otro lado, ganancias por su utilización.

Aclarado que lo que existe un "derecho a la explotación de la propia imagen" hay que preguntarse si también hay una posible manifestación más amplia de este derecho. La doctrina había excluido este derecho "a falta de una apreciación sensible"94 para las personas jurídicas. Ahora bien, podría configurarse un derecho a la imagen que indirectamente las beneficie. Lo que antes no había, a mi entender, ahora puede darse. Esta apreciación sensible que faltaba, viene dada por la modifica al reglamento sanitario de alimentos95. La nueva regulación procede, en términos generales, a establecer la información que debe constar en el etiquetado y su principal fundamento es fomentar una vida más saludable con particular atención la alimentación de los menores frente a la obesidad. Sin embargo, su nuevo art. 1 10 bis puede ser útil para apoyar una fundamentación de una tutela de la imagen que excede a la persona física. Esta disposición, a contrario, muestra la existencia de una imagen relacionada con un producto, cuya propiedad y explotación puede favorecer la persona jurídica.

El art. 1 1 0 bis a la hora de tratar la rotulación de la publicidad afirma que en los alimentos que superan la composición normal de sodio, azucares o grasa saturada96 "no se podrá realizar publicidad dirigida a menores de 14 años, cualquiera sea el lugar donde ésta se realice. Para estos efectos, se podrá considerar que la publicidad está dirigida a este grupo etario si emplea, entre otros elementos, personajes y figuras infantiles, animaciones, dibujos animados, juguetes, música infantil...". Consecuencia de esta normativa es la desaparición en la imagen de determinados productos o de figuras que las identificaban o, incluso, en algunos casos, de juguetes incorporados al producto alimenticio. Lo que la normativa considera como "publicidad", en definitiva es la imagen que caracteriza el producto, aún más si el producto ya está comercializado de esa manera tan característica en el mercado desde varios años. Aunque es verdad que en determinados casos ciertos juguetes o accesorios pueden ser de incentivo y servir como gancho comercial (como identifica correctamente la normativa), hay que ir más allá y señalar que, en cambio, hay determinados accesorios o juguetes que contribuyen o han contribuido desde siempre a crear la imagen de un producto. No estoy refiriéndome a un diseño industrial específico o registrado - relacionado con la propiedad intelectual - sino a la imagen de un producto que se ha caracterizado en una óptica bi o tridimensional con una imagen o se ha creado por un conjunto de factores hasta otorgarle incluso el nombre. Un ejemplo puede ser útil. Si determinados productos tuvieran otra forma, otra imagen, no se caracterizarían más por lo que son. ¿Podría ser el huevo kínder sorpresa, un cubo de chocolate vacío?

El decreto al identificar y afirmar que determinadas imágenes pueden influir sobre las compraventas, está indirectamente reconociendo que todo tipo de imagen o accesorio asociada a un producto ha sido intrínsecamente incorporada al producto mismo en su fase anterior,y por ello legitima atener un derecho de propiedad sobre la imagen adquirida antes de la emanación del decreto.

En este sentido, la tutela sobre la propiedad de la imagen se desarrolla de manera antitética según se refiera a la persona física o a un producto (relacionado con una persona jurídica). En el primer caso, el interés de la persona física será abogar a una tutela inhibitoria, al retiro de la imagen; en el segundo caso, será abogar al mantenimiento de la imagen que siempre ha caracterizado el producto. La eventual prohibición de utilizar una imagen de producto (piénsese en el "kínder sorpresa" que ya carece de ésta última), puede indirectamente lesionar el derecho a la comercialización de la misma y generar daños y perjuicios, todas las veces que se demuestre que la eliminación o la modificación de la imagen originaria, por ejemplo, ha producido un decremento de las ventas.

En definitiva, dejando fuera de este contexto lo que se configura como marca comercial, al identificar el nuevo decreto (vid. anexo 2) determinadas "piezas publicitarias" que se caracterizan por la presencia de juguetes, imágenes o animaciones en determinados productos, a contrario, está reconociendo que para los ya existentes hay un derecho de propiedad y de imagen sobre ellos. La imagen de ese producto siempre se ha caracterizado por poseer determinados elementos y estos elementos son explotables patrimonialmente. Así, si el Decreto puede prohibir nuevas conformaciones de productos o de imágenes, nunca puede permitir que se elimine la imagen ya existente de un producto.Y en cuanto adquirida, esa imagen, es explotable patrimonialmente, igual que en ámbito laboral en la persona física. Por ello, la imagen de un producto relacionado con una persona jurídica debe garantizarse al igual de la imagen de una persona física y toda la disminución del daño emergente o lucro cesante, debidamente demostrada produciría una indemnización a favor del propietario de la imagen, en el caso de un producto, una persona jurídica97.

Se trata de preservar la fisicidad y la composición -en su componente representativos - de un producto independientemente de que la marca esté o no registrada. Se trata de la existencia y representación del producto. Por ello, existe un derecho a la protección de esta imagen que existe independientemente de que la marca resulte registrada, independiente de la propiedad intelectual o de un diseño industrial. No se trataría de un derecho extra patrimonial, sino de uno patrimonial fundamentado sobre la propiedad a la imagen desde el cual emana un derecho a que esta pueda ser mantenida o utilizada (incluso con fines económicos). En este sentido la imagen del producto puede identificarse en su materialidad incluso tridimensional. Por ello la imagen no podrá estar formada sólo por la incorporación de una representación de algo en el producto, sino podrá ser dada por unos de sus componentes característicos (componente no sujeto al diseño industrial) que lo ha distinguido - con anterioridad a la nueva normativa - y que ha servido para distanciarlo de los demás productos. Por ello la indebida eliminación de una imagen que ha servido a posicionar el producto lesionaría su derecho de protección y podría provocar un daño patrimonial al demostrar que esto ha generado determinadas pérdidas patrimoniales.

 

V.ALGUNAS CONCLUSIONES

Después unas primeras conclusiones del epígrafe anterior se puede ir un poco más allá y recapitular. En este sentido, en Chile, la persona física no tiene un verdadero derecho a la imagen, sólo un derecho positivo a la explotación de la imagen acompañado de otro, negativo, inhibitorio. Ambos derechos están relacionados con su propiedad. El contenido patrimonial se manifiesta sólo en la fase de explotación, que, en el caso del producto, puede ser indirecta.

Además la reforma sobre el etiquetado crea a contrario un derecho patrimonial debido a la vulneración de derechos adquiridos de la persona jurídica asociado a la propiedad de un producto cuya imagen haya sido lesionada. La propiedad de la imagen así como ya confirmada por la tutela inhibitoria de los recursos de protección a tenor del art. 19 n. 24 Constitución Política, se viene aquí a ampliar y a entremezclar con la visión propia de la comercialización del derecho a la imagen (reflejada en la única normativa chilena en vigor). En este sentido, se perfila un derecho al mantenimiento de la imagen de determinados productos, indirectamente relacionados con la persona jurídica, que pueden generar un daño patrimonial. Este daño patrimonial puede también darse en caso de utilización apropiada para uso publicitario de una imagen que incluso podría complementarse y acumularse con la violación de otros daños morales, todas las veces que se exista una lesión del derecho al honor o a la intimidad.

Efectivamente, la imagen del producto puede influir sobre su visibilidad y sobre su incremento o decremento de ventas. Por ello, todo tipo de imagen relacionada con un producto que sirva para caracterizarlo expresamente y que exista antes de la entrada en vigor del decreto n. 13/2015 es totalmente legítima y existe un derecho de propiedad sobre ella. En este sentido, en determinados casos la imagen de un animal, o la incorporación de otro componente (material) característico debe considerarse parte esencial e integral del producto, es todo uno en su unidad, reflejando su imagen. Aunque fuera un gancho para incentivar su consumo, está legitimada porque existente antes de su prohibición. Es como si se le impusiera a una persona cambiar de imagen, o look, cuando esa imagen, pelo o bigote lo hayan caracterizado desde siempre. Son propias esas características las que la diferencian de los demás y crean su propia imagen.

Por ello, si debido a la nueva normativa sobre etiquetado se le privara a un producto de su tradicional imagen esto provocaría un indudable daño patrimonial todas las veces que, por ejemplo, se demuestre que su pérdida de imagen haya provocado una merma de venta debida al nuevo etiquetado.

Indudablemente esta perspectiva podría parecer un poco atrevida, pero los tiempos cambian y la tendencia parece ser, nolens o volens, hacia una estricta patrimonialización, incluso de todo tipo de derecho de la personalidad. Al fin y al cabo, la cesión de datos sensibles suministrados por un consumidor, podrán en breve llegar a ser un instrumento de negocio. En este sentido, esta cesión podría llegar a tener una cuantificación económica patrimonial equiparable al pago en dinero98. Así que si es posible que la contraprestación sea una cesión de datos personales, todo otro tipo de interpretación es posible, aún más si, como ha quedado demostrado, normativamente el derecho a la imagen en Chile no es un atributo de la personalidad.

Por su art. 3:"La presente Directiva se aplicará a cualquier contrato en virtud del cual el proveedor suministra contenidos digitales al consumidor o se compromete a hacerlo y, a cambio, se paga un precio o el consumidor facilita activamente otra contraprestación no dineraria en forma de datos personales u otro tipo de datos".

 

NOTAS

Alfredo Ferrante

Alfredo Ferrante es profesor de Derecho Civil en la Universidad Alberto Hurtado (Santiago De Chile). Premio de Licenciatura por la Universidad de Pisa y Doctor Europeo en Derecho Civil cum laude por la Universidad de Oviedo. Galardonado con el Premio Sancho Rebullida (XV edición), para la mejor tesis doctoral española en Derecho Civil. Acreditado porANECA para Titular de Universidad en España. Ha sido anteriormente profesor en las Universidades de Oviedo y Girona.Actualmente es responsable de la Sección de Obligaciones y Contratos del Instituto de Derecho Iberoamericano. Correo electrónico: aferrante@uahurtado.cl.

1      De hecho palabra "imagen" e "imaginar" tienen la misma raíz y pertenecen a la familia de "imitar" vid. Coromines i Vigneaux, J.: Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, tercera edición muy revisitada y mejorada, Gredos, Barcelona, 2008, p. 308 y 309.

2     En relación a hablar de un "derecho a la imagen" o un "derecho a la propia imagen", la doctrina mayoritaria chilena se decanta para definirlo expresamente en el segundo modo: v.gr vid. Nogueira Muñoz, P.: El derecho a la propia imagen. Naturaleza jurídica y sus aspectos protegidos, Librotecnia, Santiago de Chile, 2010; Larraín Páez, C. A.: "Algunos problemas prácticos relacionados con la disposición del derecho a la propia imagen, en la jurisprudencia nacional", en Vidal Olivares, A., Severin Fuster, g., Mejías Alonzo c. (ed.): Estudios de Derecho Civil X,Thomson Reuters, 2015, p. 25-36,Anguita Ramírez, P.:"La protección civil del derecho a la propia imagen, honra y vida privada ante la jurisprudencia. Obstáculos normativos para una reparación adecuada", Cuadernos de Análisis jurídicos, Serie Colección de Derecho Privado, n. IV, 2008, p. 19-55; reflexionando sobre le punto v.gr. vid. Arancibia Obrador, MaJ.:"Reflexionando sobre los derechos a la personalidad desde la perspectiva del derecho a la propia imagen", Revista de Derecho, n. 9, 2014, en particular p. 62 y ss. Sobre la delimitación del concepto de imagen también v.gr. Peña Atero,J. I.: "El derecho a la propia imagen en la doctrina y jurisprudencia chilena", Revista de Derecho público, vol. 64, p. 279 y ss.

3     Así como en la Ley Orgánica española n. 1/1982, de 5 de mayo, titulada "sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" (BOE, núm. 1 15, de 14 de mayo de 1982).Vid.vIdAl Martínez, J.: El derecho a la intimidad en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1 982, Montecorvo, Madrid, 1984; Estrada Alonso, e.: El derecho al honor en la Ley orgánica n. 1982, de 5 de marzo, Madrid: Civitas, 1989; DeVerda y Beamonte, J. r. (coordinador): Veinticinco años de Aplicación de la Ley Orgánica 1/1 982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen,Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2007, De Verda y Beamonte,J. r. (coordinador): El Derecho a la Imagen desde todos los puntos de vista, Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 201 1, Contreras Navidad, Salvador, La protección del honor, la intimidad y la propia imagen en internet, Aranzadi, Cizur Menor, 2012,Yzquierdo,Tolsada, M.:"Daños a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen)", en Reglero Campos, F. L y Busto Lagos, J. M.: Tratado de responsabilidad civil, tomo II, 5a ed. Navarra:Thomson Aranzadi, 2014, p. 1366-1498.

4     Como se da por ejemplo en relación con una persona o a determinados familiares en el art. 10 del código civil italiano.V.gr. por todos para un análisis en lengua castellana vid. Carapezza Figlia, g.:"La protección del derecho a la imagen en el derecho italiano", Revista boliviana de Derecho, n. 15, 201 3, pp. 180-199 y bibliografía italiana ivi citada.

5       Sobre un análisis se reenvía por ejemplo a Larraín Páez, c.A.:"Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil, en particular sobre el daño moral, el art. 233 1 del Código Civil y la legitimación activa", Revista Chilena de Derecho Privado, n° 17, Santiago, Diciembre, 201 1, p. 143-189.

6       Expresamente defendiendo esta postura en relación con el derecho a la propia imagen en Chile: Nogueira Alcalá, H.:"El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y caracterización", Ius et praxis, n. 2,2007, p. 245-285.

7      Vid. v.gr. Guerrero Lebrón, M.: La injuria indirecta en derecho romano, Dykinson, Madrid, 2005, p. 58 y ss.

8      Un recorrido interesante en español sobre la evolución de los derechos y problemáticas relativos a los derecho de la personalidad puede verse mediante los importantes estudios que a inicio de la segunda mitad del XX siglo, es decir en una fase anterior a la actual Constitución Española han realizado Castán y De Castro (Castán Vázquez, J.: "Los derechos de la personalidad", Revista General de Legislación y Jurisprudencia, n. 1-2, 1952, p. 7-62, De Castro y Bravo, F.:"Los llamados derecho de la personalidad", Anuario de Derecho Civil,Vol. 12, n.4, 1959, p. 1237-1276). Para complementar el discurso, en ámbito español, vid. Diez Díaz, J.: ¿Derecho de la personalidad o bienes de la persona?, Reus, Madrid, 1963 y - posteriormente a la aprobación de la Ley orgánica n. 1/1982:-vid. Rogel,Vide c.: Bienes de la personalidad, derecho fundamentales y libertades públicas, Bolonia, Real Colegio de España, 1985.

9     De Castro y Bravo, F.:"Los llamados derecho de la personalidad", cit., p. 1237.

10   Aquí una de las referencias obligada es a Gómez de Amescua, b.: Tractatus de potestate in seipsum, Mediolani, apud Petrum Martyrem Locarnum, 1609.

11  Con afán crítico sobre derechos de la personalidad, ius naturalismo y la escuela de derecho natural cfr. Figueroa Yañez, g.: "Los derechos de la personalidad en general. Concepción tradicional", Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, 1998, p. 23.
La doctrina chilena clásica también consideraba esencialmente los derechos de la personalidad como "aquellos que toda persona física, en calidad de sujeto jurídico, lleva inseparablemente desde su origen": Alessandri Rodríguez,A., Somarriva Undurraga, M.,Vodanovic HaklIcka,A.: Tratado de Derecho Civil. Parte preliminar y general Editorial Jurídica, Santiago de Chile, tomo I, 1998, p. 656. Para un estudio sobre las características del derecho a la propia imagen realizado por la doctrina chilena: vid. v.gr. Peña Atero,J. I.: "El derecho a la propia imagen en la doctrina y jurisprudencia chilena", cit., p. 279-299.

12   Para una importante y esquemática reconstrucción de las tapas principales vid. De Castro y Bravo, F.:"Los llamados derecho de la personalidad", cit., p. 1240-1245.

13   Sobre la correlación o configuración de los derechos de personalidad como derechos objetivos Cfr. Domínguez Hidalgo, C.:"Los derechos de la personalidad y el principio de reparación integral del daño", en Estudios de Derecho Civil IV,Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Ol mué, de 2008 (coord. C. Pizarro Wilson), Legal Publishing, Santiago de Chile, 2009, p. 647 y 648.

14   En este sentido la doctrina constata de manera apropiada que "no hacía falta" esta incorporación: De Castro y Bravo, F.:"Los llamados derecho de la personalidad", cit., p. 1246.

15    En Austria la codificación señalaba como derechos innatos el derecho a la vida, el derecho a desarrollar su cuerpo o, entre otros, el derecho a disponer libremente de los suyo: cfr. De Castro y Bravo, F.:"Los llamados derecho de la personalidad", cit., p. 1245.

16    Según el art. 1.1 de la Ley 1/1982: "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

17   Así este viene regulado en título I, capítulo 3 del libro I del nuevo código civil y comercial argentino, considerándose un acto personalísimo junto a otros como por ejemplo intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad fijándose tanto una tutela inhibitoria como compensatoria (vid. art. 52) y viene regulado expresamente pro el art. 53:"Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre".

18   Adoptada por adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2 17A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París, en Chile por Resolución n. 217/2009. En general vid. v.gr. Nash Rojas, c.: Derecho Internacional de Los Derechos Humanos en Chile. Recepción y aplicación en el ámbito interno, colaboradores Milos, c., Nogueira,A., Núñez, C., Universidad de Chile, Centro de Derecho Humanos, 2012.

19    Adoptada por laAsamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, suscrito por chile el 16 de septiembre por decreto n. 329.

20    Ratificada en Chile por Decreto 873/1991.

21   Como se da en el caso concreto. En el supuesto se trataba de fotos publicadas en algunas revistas del ex presidente argentino Menem con un presunto hijo no reconocido. Se declara responsable Argentina para la violación del derecho de libertad de expresión expresado por los directores editoriales de las revistas donde se publicaron las fotos. La violación se debe a que fueron condenados por los tribunales argentinos a indemnizar por daño moral al ex presidente por la violación a su derecho a la intimidad. Se trata del Caso Fontevecchia y D'amico vs Argentina, Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2012, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_238_esp.pdf, sobre su ficha http:// www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/fontevecchia.pdf.

22    Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010). Sobre el derecho de privacidad en el contexto laboral: Ugarte Cataldo,J. l.: Derechos, trabajo y Privacidad,Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, Santiago, 201 1, en particular p. 69 y ss. Aquí se relaciona el derecho de imagen con la privacidad considerando que "el modo que el trabajador diseña y modela como será visto en sus afueras, con aros, piercing o una barba al mondo clásico como miembro de una minoría sexual o cultural, deriva de la privacidad como autonomía" en contraposición a la privacidad como secreto (op. ult. cit., p. 77).

23    Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979.

24    Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Chile, por Decreto 820/1990.

25    Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1 3 de diciembre de 2006, suscrito por chile el 16 de septiembre por Chile, por Decreto n. 201/2008.

26    Esto no significa que la publicación de imágenes y fotos no pueda relacionarse con otros derechos, como la vida privada y familiar, a tenor del art. 8 o la libertad de expresión a tenor del art. 10 de la Convención: vid. v.gr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, factsheet- rights to the protection ofone's image, junio 2016, http://www.echr.coe.int/Documents/FS_Own_image_ENG.pdf.

27    Como evidencia la doctrina, tampoco le han dado un raigambre constitucional en Francia, Inglaterra y Estados Unidos: Larraín Páez, c.A.:"Responsabilidad civil por vulneración del derecho a la imagen: análisis comparado y propuestas para el derecho chileno", Revista chilena de Derecho Privado, 2016, n. 26, p. 127.

28    Artículo 19 Constitución de la República:"La Constitución asegura a todas las personas: (omissis) 4o.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; 5o.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley; (omissis)".

29    Art. 18.1 Constitución española:"Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Art. 18.4 Constitución española "La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

30    Art. 19 n. 12 "Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida"

31    Cfr. Lathrop Gómez, R: "El derecho a la imagen de niños, niñas y adolescentes en Chile", Revista Chilena de Derecho, v. 40. n° 3, 201 3, p. 940.

32    Anguita Ramírez, R: La protección de datos personales y el derecho a la vida privada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2007, p. 204.

33    Por la doctrina Vid. Díaz Tolosa, r. I.: "Delitos que vulneran la intimidad de las personas: análisis crítico del artículo 161-A del Código Penal Chileno", Ius et Praxis, vol. 13, n° 1, 2007, p. 291 y ss., Maturana Pozo, b.: "Protección penal de la privacidad. Artículos 16 1-A y 16 1-B del Código Penal", Actualidad Jurídica, n. 29, 2014, p. 567 y ss., Larraín Páez, c.A.:"Responsabilidad civil por vulneración del derecho a la imagen: análisis comparado y propuestas para el derecho chileno", cit., p. 128. En relación con intimidad y las imágenes vid. también Tapia Rodríguez, M.:"Fronteras de la vida privada en el derecho chileno", Revista Chilena de Derecho Privado, n. 1 1, en particular p. 127 y ss.

34    Cfr., Larraín Páez, c. A.:"Responsabilidad civil por vulneración del derecho a la imagen: análisis comparado y propuestas para el derecho chileno", cit., p. 148 y 149. En este caso se propugna la aplicación del art. 30 de la Leyn. 19.733/2001.

35    Así como ha evidenciado Lathrop Gómez, R:"El derecho a la imagen de niños, niñas y adolescentes en Chile", cit., p. 940. Art. 20 Ley 19.039/199 1 no podrán registrarse como marca: (omissis) c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiera fallecido".

36    Lathrop Gómez, F.:"El derecho a la imagen de niños, niñas y adolescentes en Chile", cit., p. 940.

37    Cfr. Art. 2 Ley n. 19.039. En este caso el criterio indemnizatorio vendría regido por el art. 108 de la Ley 19.039 conjuntamente al art. 85 B y k de la Ley 17.336

38    Cfr., Larraín Páez, c. A.:"Responsabilidad civil por vulneración del derecho a la imagen: análisis comparado y propuestas para el derecho chileno", cit., p. 148 y 149. En este caso se propugna la aplicación del art. 30 de la Ley sobre libertades de opinión e información del ejercicio del periodismo (Ley 19.733/2001).

39    Art. 145-I. "El uso y explotación comercial de la imagen de los trabajadores de artes y espectáculos, para fines distintos al objeto principal de la prestación de servicios, por parte de sus empleadores, requerirá de su autorización expresa. En cuanto a los beneficios pecuniarios para el trabajador, se estará a lo que se determine en el contrato individual o instrumento colectivo, según corresponda".

40   Art. 152 bis F."El uso y explotación comercial de la imagen de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas, por parte de sus empleadores, para fines distintos al objeto principal de la prestación de servicios, y en cada caso en que ésta deba ser utilizada, requerirá de su autorización expresa. En cuanto a los beneficios pecuniarios para el trabajador, se estará a lo que se determine en el contrato individual o instrumento colectivo, según corresponda".

41    El art 145-I se introduce mediante la agregación la agregación en el Título II del Libro I del Código del Trabajo el Capítulo IV al código de trabajo del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos mediante la Ley 19.889 (D.O. 24.09.03).

42    El art- 152 bis F se introduce mediante la agregación en el Título II del Libro I del Código del Trabajo el Capítulo VI al código de trabajo del contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas mediante la Ley 20.178 (D.O. 25.04.07).

43    Serían atributos de la personalidad la capacidad d goce, la nacionalidad, el nombre, el estado civil, el domicilio y el patrimonio. (dUccI Claro, c.: Derecho CivIl parte General, reimpresión de la 4a ed. Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 1 18 y 1 19).

44    FigueroaYañez, G.:"Los derechos de la personalidad en general. Concepción tradicional", cit., p. 22.

45    Para dUccI la expresión atributo conduciría a equivoco y por eso se vienen o diferenciar los atributos de la personalidad de los derechos de personalidad. Sin embargo el mismo autor admite que la expresión atributos, no es propiamente correcta ya que esta presupone un concepto positivo cuando a estos elementos pueden corresponder también deberes o cargas. Para este autor los derechos de la personalidad son partes de los atributos (dUccI Claro, c.: Derecho Civil parte General, cit., p. 1 18 y ss.).

46    Así parte de la doctrina no diferencia entre este aspecto y afirma que:"el derecho a la propia imagen es uno de los llamados derechos o atributos de la personalidad":Anguita Ramírez, P.:"La protección civil del derecho a la propia imagen, honra y vida privada ante la jurisprudencia. Obstáculos normativos para una reparación adecuada", cit., p. 24.

47    Sobre estas más ampliamente al capítulo segundo de la obra de: Nogueria, Muñoz, P.: El derecho a la propia imagen. Naturaleza jurídica y sus aspectos protegidos, cit., 2010.

48    Expresamente en relación con el derecho a la imagen (dUccI Claro, c.: Derecho Civil parte General, cit., p. 302).

49    FigueroaYañez, G.:"Los derechos de la personalidad en general. Concepción tradicional", cit., p. 23

50    Cfr. Corral, Talciani, H.:"La vida privada y la propia imagen como objeto de disposición negocial", Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, n. 8, 2001, p. 164 y 165. Sobre las características de inelianibilidad, irrenunciabilidad, imprescibilidad e intrasmisibilidad vid también Peña Atero,J. I.:"El derecho a la propia imagen en la doctrina y jurisprudencia chilena, cit., p. 293 y ss.

51    En este sentido la doctrina afirma los derechos de la personalidad son tales porque"son inherentes a la persona humana y que por esto llamamos derechos de la personalidad. Constituyen un atributo de la persona por ser tal y, en consecuencia, son iguales para todos" (dUccI Claro, c.: Derecho Civil parte General, cit., p. 151).

52    FigueroaYañez, g.:"Los derechos de la personalidad en general. Concepción tradicional", cit., p. 23, Larraín Páez, c. A.:"Responsabilidad civil por vulneración del derecho a la imagen: análisis comparado y propuestas para el derecho chileno", cit., p. 140.

53    Así Noguera "El derecho a la propia imagen es propio de los seres humanos y no de personas jurídicas, las cuales pueden tener una imagen comercial pero no un derecho de la personalidad que es propio únicamente de las personas naturales", Nogueira Alcalá, H.: "El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y caracterización", cit., p 275.

54    Se ha invertido el orden de la frase en los dos entrecomillados: así Corral, Talciani, H.:"La vida privada y la propia imagen como objeto de disposición negocial", cit., p. 171.

55    Así sea afirma que "el derecho a la propia imagen haya evolucionado desde una protección centrada en lo patrimonial, hacia una protección centrada en la esfera moral de la persona" Arancibia Obrador, Ma J.: "Reflexionando sobre los derechos a la personalidad desde la perspectiva del derecho a la propia imagen", cit., p.59.

56    Por ejemplo constata la abertura de la jurisprudencia al daño moral en relación con la persona y los derechos de la personalidad Domínguez Hidalgo, C.:"Los derechos de la personalidad y el principio de reparación integral del daño", cit. p. 654. Así enmarcando los atributos de la personalidad la doctrina considera que "se trata de bienes extrapatrimoniales sin un significado o valor económico directo. Ello no impide que puedan llegar a tenerlo especialmente cuando se lesionan dichos atributos y hay lugar a una indemnización." (DUccI Claro, c.: Derecho CyíI pcrte General, cit., p. 119. Sobre el hecho de que son derechos extra patrimonial también Figueroa Yañez, G.:"Los derechos de la personalidad en general. Concepción tradicional", cit., p. 23, Arancibia Obrador, Ma J.:"Reflexionando sobre los derechos a la personalidad desde la perspectiva del derecho a la propia imagen", cit., p. 57.

57    Vid. NogueiraAlcalá, H.:"El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y caracterización", cit., p. 272.

58    Aunque se pregunta si puede ser susceptible de disposición por parte de su titular: Larraín Páez, c.A.:"Algunos problemas prácticos relacionados con la disposición del derecho a la propia imagen, en la jurisprudencia nacional", cit., p. 26 y 28.

59    La referencia es a los art. 145 U y art. 152 bis F del código de trabajo. En este sentido Larraín Páez, c. A.: "Algunos problemas prácticos relacionados con la disposición del derecho a la propia imagen, en la jurisprudencia nacional", cit., p. 28.

60    Larraín Páez, c.A.:"Algunos problemas prácticos relacionados con la disposición del derecho a la propia imagen, en la jurisprudencia nacional", cit., p. 36.

61    En este sentido se considera que "respecto de la vida privada y de la imagen, en cambio, es posible identificar intereses patrimoniales que pueden jugar de un modo diverso que el derecho fundamental y de la personalidad": Corral,Talciani, H.:"La vida privada y la propia imagen como objeto de disposición negocial", cit., p. 168.

62    Aboga a esta Cfr. Domínguez Hidalgo, C.:"Los derechos de la personalidad y el principio de reparación integral del daño", cit., p. 648.

63    dUccI Claro, c.: Derecho Civil parte General, cit., p. 152 y ss. Esta doctrina sistematiza los atributos de la personalidad en tres categorías) integridad física y la libertad personal. 2) protección de la personalidad civil de las personas; 3) protección de su personalidad moral. En definitiva existirían un grupo de Derechos a la individualidad (integridad física que implica la protección de la vida y de la integridad corporal y que encuentra manifestación en también en el derecho a la intimidad privada), otro de derecho a la intimidad donde estarían derechos como en el derecho al nombre, al estado civil y a la propia imagen y los Derechos a la personalidad moral (afectaría al derecho de honor).

64    Cfr. FigueroaYañez, G.:"Los derechos de la personalidad en general. Concepción tradicional", cit., p. 25.

65    Arancibia Obrador, MaJ.:"Reflexionando sobre los derechos a la personalidad desde la perspectiva del derecho a la propia imagen", cit., p. 67 y ss., en particular p. 69.

66    Anguita Ramírez, P.:"La protección civil del derecho a la propia imagen, honra y vida privada ante la jurisprudencia. Obstáculos normativos para una reparación adecuada", cit., p. 24.

67    FigueroaYañez, G.:"Los derechos de la personalidad en general. Concepción tradicional", cit., p. 23.

68    Véase, con reenvíos bibliográficos a PeñaAtero,J.I.:"El derecho a la propia imagen en la doctrina y jurisprudencia chilena, Revista de Derecho público, vol. 63, 2001, p. 303 y ss. El autor constata que esta sería también la opinión de Corral que, la cambiaría respeto a su anterior manifestada en 1996, donde relacionaba más bien el derecho a la imagen con al intimidad (vid. op. ult. cit., p. 300, nota n. 99). Sobre el punto vid. CorralTalciani, H.:"El respeto y protección de la vida privada en la Constitución de 1980", en AA.VV.: 20 años de la Constitución chilena 1 981-2001 (E. Navarro, edit.), ConoSur, Santiago, 2001, p. 199 y ss.

69    Así para Larraín "es difícil justificar desde el punto de vista de la sola vulneración a la imagen": Larraín Páez, c.A.:"Jurisprudencia reciente en materia de responsabilidad civil por ejercicio no autorizado del derecho a la imagen. En particular sobre el daño", en AA.VV.: Estudios de Derecho CivilVIII (c. Domínguez Hidalgo,J. González Castillo, M. Barrientos Zamorano,J. L Goldemberg Serrano, ed.),Thomson Reuters, 2013, p. 582. Sin embargo el autor parece rectificar su postura y abogar a una independencia de este derecho al afirmar que "justificar la autonomía del derecho a la imagen como derecho subjetivo, al alero del derecho a la vida privada (considerada en el sentido amplio), solución que permitiría justificar un desarrollo coherente y útil en la práctica" (Larraín Páez, c.A.:"Responsabilidad civil por vulneración del derecho a la imagen: análisis comparado y propuestas para el derecho chileno", cit., p. 1 34).

70    Cfr. NogueiraAlcalá, H.:"El derecho a la privacidad y a la intimidad en el ordenamiento jurídico chileno", Ius et Praxis, n. 2, 1998, p. 71 y 72.

71    Por ejemplo cuando se saca una imagen en público con fines publicitarios no hay violación de la intimidad sino del derecho a la imagen, porque el consentimiento para la foto se presume. En cambio si se captara una imagen en un espacio privado no hay violación a la imagen sino a la privacidad. Cfr. Corral,Talciani, H.:"La vida privada y la propia imagen como objeto de disposición negocial", cit., en particular p. 160-162.

72    Arancibia Obrador, MaJ.:"Reflexionando sobre los derechos a la personalidad desde la perspectiva del derecho a la propia imagen", cit., en particular p. 574 y ss.

73    Vid. NogueiraAlcalá, H.:"El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y caracterización", cit., p. 245 y ss.

74    En este sentido Arancibia Obrador, Ma J.: "Reflexionando sobre los derechos a la personalidad desde la perspectiva del derecho a la propia imagen", cit., p. 67 y ss., en particular p. 70.

75    Sobre un recorrido jurisprudencial y una tentativa de sistematización vid. v.gr. Larraín Páez, c.A.:"Responsabilidad civil por vulneración del derecho a la imagen: análisis comparado y propuestas para el derecho chileno", cit., p. 128 y ss.,Anguita Ramírez, P.:"La protección civil del derecho a la propia imagen, honra y vida privada ante la jurisprudencia. Obstáculos normativos para una reparación adecuada", cit., en particular p. 24 y ss., Anguita Ramírez, P.: "Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la propia imagen y a la vida privada en Chile (1981-2004): un intento de sistematización", en AA.VV.: Libertad de expresión en Chile (F. González, ed.), Santiago, Universidad Diego Portales, 2006, pp. 3 19 y ss., Peña Atero, J. I.:"El derecho a la propia imagen en la doctrina y jurisprudencia chilena, cit., p. 299-302., Rodríguez Pinto, M. s.:"Protección de la vida privada: líneas jurisprudenciales", Revista Chilena de Derecho,Vol. n. 26, n. 3, 1999, p. 726-730.

76     Es este es el caso de la imagen publicitaria por ejemplo no autorizada por un tenista (González Ramírez con VTR Banda Ancha S.A. y otro: Corte Suprema, 29 septiembre de 2003, rol n. 3479/2003, cita online Legal Publishing CL/JUR384/2003, Revista Doctrina y Jurisprudencia, tomo 100, 2003, II, sección 5a, p. 1 17-121), por una mujer incluida en una propaganda del metro (Villamizar Cárdenas con Empresa deTransporte de Pasajeros Metro S.A.: Corte Suprema, 12 de septiembre de 2006, rol n. 4393-2006, Gaceta Jurídica 315, cita online Legal Publishing CL/JUR/6348/2006) u otra en relación de una publicidad con una tienda (Giacaman Varas con Italmod S.A.y otra: Corte Suprema de 12 de agosto de 2008, rol n. 4407-2008, Gaceta Jurídica n. 338, cita online Legal Publishing CL/ JUR/5884/2008).

77    Es este el caso por ejemplo de la imagen de un modelo que se sigue utilizando más del tiempo debido: Jara Pizarro con Polla Chilena de beneficencia y otra: Corte Suprema, 9 de noviembre de 1997, rol n. 2829-1997, cita online Legal Publishing: CL/JUR/1049/1997, Gaceta Jurídica, 1997, noviembre, n° 209, pp.49-51.

78    En relación con la utilización de una foto de una menor para la publicidad de una tienda de juguetes Yáñez Godoy con Distribuidora Importadora Laibe: Corte Suprema, 16 de diciembre de 201 1, rol n. 9970-201 1, cita online Legal Publishing CL/JUR/8966/2011.

79    "Cada persona es dueña de su imagen como atributo de su personalidad, en términos que el derecho a la propia imagen queda amparado por el derecho de propiedad". Se trataba de un uso publicitario no autorizado de una imagen de un no vidente en una campaña estatal de ayuda a discapacitados: Gonzalez Ramírez con VTR Banda Ancha S.A.y otro: Corte Suprema, 29 septiembre de 2003, cit.

80    La referencia es a la sentencia que no consideró que el derecho de imagen no es una propiedad, denegando esta lesión en relación a un uso no autorizado de las imágenes de los jugadores de futbol del equipo chileno con ocasión del mundial de 1982 (Caszely Garrido y otros con Salo Editores Limitada: Corte Suprema, 18 de agosto de 1982. Revista Doctrina y Jurisprudencia, tomo 79, 1982, II, sección 5a, pp. 1 1 1-1 18). Contra -ya favor de que el derecho es una propiedad - Sindicato Interempresas de Futbolistas Profesionales con Panini Chile SA.: Corte Suprema, 14 de julio de 2005, Revista Doctrina y Jurisprudencia, tomo 102, 2005, II, sección 5a, pp. 1076-1082. Para el uso de publicidad de una imagen por la empresa anterior a la reforma del código de trabajo: Hilda Orellana con Caja de Compensación: Corte de Apelaciones Valparaíso, 27 de marzo de 1997, rol n. 3 1/1997, Revista Doctrina y Jurisprudencia, tomo 94, 1997, III, sección 5a, pp. 245-251.

81     Un ejemplo ha sido el recurso de protección para el retiro de la imagen de Iván Zamorano en un anuncio publicitario de VTR para promocionar la copa libertadores. Después de la admisión del recurso, se pude la acción de indemnización: Rey Ramírez, Daniel con VTR, 9o Juzgado de lo Civil, Rol N. C-8200/2005: cfr. Anguita Ramírez, P., "La protección civil del derecho a la propia imagen, honra y vida privada ante la jurisprudencia. Obstáculos normativos para una reparación adecuada", cit., p. 33 y 34, Anguita Ramírez, R; "Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la propia imagen y a la vida privada en Chile (1981-2004): un intento de sistematización", cit., p. 386 y ss.

82    Vid. con amplios reenvíos jurisprudenciales: Larraín Páez, c. A.: "Responsabilidad civil por vulneración del derecho a la imagen: análisis comparado y propuestas para el derecho chileno", cit.,, p. 143

83     Se considera la imagen como "atributo de la privacidad de la persona": Solís Cerna con Servicio Nacional de Turismo: Corte de Apelaciones de Valdivia, 10 de septiembre de 2010, rol n. 493/2010, cita online Legal Publishing: CL/JUR/6890/2010; Val derrama Bustamante con Jerez Lara: Corte Suprema, 14 de septiembre de 2015, rol n. 7148/2015, cita online Legal Publishing CL/JUR/53 19/2015 (en este último caso se utiliza la cédula de identidad en Facebook asociándolo con un incumplimiento). En relación del derecho a la imagen tanto con la intimidad como la propiedad vid.: Caroca Rodríguez, con Electrónica Sudamericana Ltda.: Corte Suprema, 9 de junio de 2009, rol n. 2506/2009, cita online Legal Publishing CL/JUR/9434/2009 (en relación con la publicidad de un producto electrónico).

84     En relación al "respeto de la vida privada y pública" Rischmaui Grinblatt con Consorcio Periodístico de Chile S.A. Copesa: Corte Suprema, 9 de septiembre de 1997, rol n. 3.208/97, Gaceta Jurídica, 1997, septiembre, n° 207, pp. 57-60. En otro caso no se considera violado el derecho a la intimidad para sacar una foto a una mujer en un lugar público (playa): Al vara do Solari con Diario La cuarta (1989): Corte Suprema de 16 de agosto de 1989, rol n. 14598/2009, cita online Legal Publishing CL/JUR/346/1989 vid. también Corte de Apelaciones de Santiago, 1 agosto 1989, Revista Doctrina y Jurisprudencia, tomo 86, (1989), II, sección 5a, pp. 126-129.

85     Por ejemplo se considera violado el derecho a la honra y no de la imagen en el caso de utilización de la imagen para un uso diferente (la autorización era para usar la imagen sobre reportaje de solteros que adoptaban hijos cuando en cambio se utilizó para un calendario relativo a una campaña antidroga. Larraín Fuenzalida y otra con Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes 'CONACE': Corte Suprema, 25 de noviembre de 2004, Revista Fallos del Mes, n° 528, 2004, p. 2.877.

86    Así se afirma que el derecho a la imagen "debe ser tratado como un bien jurídico, en este caso autónomo e independiente de la intimidad y honra, aun cuando generalmente sea considerado por la doctrina y jurisprudencia parte integrante de este derecho fundamental" Mena Oeríz con Corporación deTelevisión de la Pontífice Universidad Católica de Chile, 26° Juzgado civil de Santiago, 3 de abril de 2003, rol n. 273/2002 (utilización de un imagen fotografía en una telenovela con otra finalidad de la concertada). La sentencia es comentada por Anguita Ramírez, P.:"La protección civil del derecho a la propia imagen, honra y vida privada ante la jurisprudencia. Obstáculos normativos para una reparación adecuada", cit., p. 30 y ss.

87    Así se autoriza el uso de una imagen mapuche relacionada con un reportaje sobre "conflicto mapuches": Huaiquilao Huaiquilao con Corporación deTelevisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile: Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de octubre de 2010, rol n. 3963/2010, cita online Legal Publishing CL/JUR/8705/2010. O el uso de determinadas imágenes del perfil personal de Facebook frente a la negativa del sujeto, a la hora de ser entrevistado, d no sr gravado (se trataba de un pastor evangélico en relación de algunas fotografías exhibidas en un reportaje de denuncia indignado por ruidos molestos. Guerra entre vecinos e Iglesia". Sin embargo debe constatarse que la sentencia tiene un voto particular (Ministro Sra. Egnem), Raúl David Alva rado Granja contra Canal 13, Corte de Apelaciones de Valparaíso de 7 de julio de 2014, rol n. 1306/2014 (revocada por la Corte Suprema 8 de octubre de 2014 (rol n. 21499/2014). Para un comentario de esta última sentencia Arancibia Obrador, M.J.: "Cuándo nuestras imágenes dejan de pertenecernos? La tensión entre el derecho a la propia imagen y la libertad de informar", Revista de Derecho. Escuela de Post grado Universidad de Chile, n. 6, 2014, p. 245 y ss. Sobre la relación con la información también cfr. Pfeffer Urquiaga, E.:"Los derechos a la intimidad o privacidad, a la honra y a la propia imagen. Su protección frente a la libertad de opinión e información", Ius et Praxis, n. 1, 2000, en particular p. 472 y ss.
También prima la libertad de informar o de expresión en Guiloff Rosenberg con Red Televisiva Megavisión S.A y otras: Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de junio de 201 1, rol n. 49 1 1 /2010 (autorizado a ser fotografiado en el bar, sale en la página web de la cerveza), Claude Reyes con Producciones y Talleres La Toma Limitada: Corte Suprema, 18 de marzo de 2014, rol n. 146986/201 3, cita online Legal Publishing CL/JUR/3 15/2014 (en relación a un video de un personaje público).

88    En relación a la indemnización por daño moral entre otras Bustamante con Editorial Televisa Chile S.A.: Corte Suprema 10 de octubre de 2006, rol n. 3389/2004, cita online Legal Publishing CL/JUR/6376/2004 (uso no autorizado de imagen en revista en relación a reportaje sobre la eyaculación precoz), Doris Margarita, Campos Job con Municipalidad de Arica: Corte Suprema 3 de agosto de 2000, rol n. 2373/2000, cita online Legal Publishing CL/JUR/3782/2000 (utilización no autorizada de imagen de un menor en una campaña pública de maltrato infantil), Olguín Ma tus con Empresa el Mercurio S.A.P. Corte Suprema de 20 de octubre de 2010, rol n. 46 10/2010 (imagen relacionada con difusión video pornográfico), Valdivia Jara con Goic Simunovicy otro: Corte Suprema, 10 de marzo de 2015, rol n. 30475/2014, cita online Legal Publishing CL/JUR/1383/2015 (difusión sin autorización de imagen de bailarina que trabajaba en bar nocturno utilizada por promocionar el local donde trabajaba en la página web); Arellano Díaz con Almacenes Paris Ltda.: Corte Suprema, 19 de octubre de 201 1, rol n. 9013/201 1, cita online Legal Publishing CL/JUR/8290/201 1 (grabaciones en el camerino de video de cambio de ropa para trabajar dentro del almacén).

89    Así se afirma que "la sola vulneración del derecho a la propia imagen del actor no justifica su indemnización bajo el rubro del daño moral": Marré Grez con Banco Santander-Chile: Corte Suprema, 24 de junio de 2015, rol n. 265 15/2015, cita online Legal Publishing CL/JUR/3866/2015 (se deniega la indemnización para la utilización de la imagen de un chef famoso usada para la publicidad de un banco). También sobre la denegación vid. Rosario con Dimeiggs S.A.: Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de enero de 2010, rol n. 2396/2008, cita online Legal Publishing CL/JUR/574/2010 (bailarina fotografiada en un lugar público durante el evento de publicidad y sus imágenes usadas para promocionar tienda), Se deniega también el derecho a la imagen en Salazar Leiva con Ministerio de Obras Públicas: Corte Suprema, 7 de diciembre de 2009, rol n. 6615/2009, cita online Legal Publishing CL/JUR/4506/2009 (imagen autorizada para publicidad obras publicas), Zurita Casanova con Corporación deTelevisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile: Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de marzo de 2010, rol n. 553/2009, cita online Legal Publishing CL/JUR/1852/2010 (imagen utilizada dentro de un reportaje de violencia familiar), Riquelme Oliva con Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile: Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de noviembre de 2010, rol n. 3850/2010, cita online Legal Publishing CL/JUR/8947/2010, (imagen policía accesoria a una red de prostitución), Cordero Velásquez con Red de Televisión Chilevisión S.A.: Corte Suprema, 19 de marzo de 2014, rol n. 5844/201 3, cita online Legal Publishing CL/JUR/460/2014 (videograbación obtenida en la consulta médica, relacionada con el derecho a la intimidad). Toda otra circunstancia es la donde se deniegue la protección porque no se identifica el sujeto en las imágenes (no era la persona representada en una cajetilla de cigarrillos): Inai Sandoval con Ministerio de Salud: Corte Suprema, 13 de abril de 2010, rol n. 14/2010, cita online Legal Publishing CL/JUR/1639/2010.

90    Votos en este sentido se dan en Tremigual Lemui con I.Municipalidad de Osorno: Corte de Apelaciones deValdivia, 7 de diciembre de 2012 (imagen de una mujer incluida en una campaña publicitaria de un programa para promover la integración de los indígenas); Rudzajs Guzmán con Masisa S.A.: Corte de Apelaciones de Valparaíso, 2 de diciembre de 2009, rol n. 787/2009, cita online Legal Publishing CL/JUR/4300/2009 (mantenimiento de la imagen en la página web después del despido). Relativamente al caso Tremigual Lemui la Casación confirmó la opinión mayoritaria de los jueces de apelaciones: Corte Suprema 25 de septiembre de 2013, rol n. 481/2013, cita online Legal Publishing CL/JUR/2109/2013.

91    En este sentido la doctrina, a la hora de tratar la forma y el alcance dl consentimiento tácito o expreso, afirma que el sujeto podría relacionar su conducta a una exposición imprudente al daño que operaría como factor de atenuación de la eventual responsabilidad de quien usa la imagen: Cfr. Corral Talciani, H.:"La vida privada y la propia imagen como objeto de disposición negocial", cit., p. 166 y ss.

92    Marré Grez con Banco Santander-Chile: Corte Suprema, 24 de junio de 2015, cit.

93    Otro ejemplo es dado por el art. 151 bis del código de trabajo por el cual no se puede condicionar la contratación laboral u otra medida discriminatoria al uso de determinados uniformes o distintivo Aquí al fin al cabo la protección es de la libre expresión que encuentra su manifestación en un aspecto exterior cual es la imposición de una uniforme.
Art. 151 bis código de trabajo: "Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores de casa particular, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al uso de uniformes, delantales o cualquier otro distintivo o vestimenta identificadores en espacios, lugares o establecimientos públicos como parques, plazas, playas, restaurantes, hoteles, locales comerciales, clubes sociales y otros de similar naturaleza".

94    Se "considera que las personas jurídicas son titulares del derecho a la vida privada pero de la imagen(a falta de una apreciación sensible": así CorralTalciani, H.:"La vida privada y la propia imagen como objeto de disposición negocial", cit., p. 171.

95    Decreto Ministerio Saludo n. 13/2015 que modifica el decreto supremo n. 977/1996, publicado en el Diario Oficié de la República de Chile, 26 de junio de 2015, cit.

96    Estos valores están fijados por la tabla n. 1 del art. 120 bis del reglamento.

97    Y en parte si se piensa incluso para las personas física hay quien ha hablado de un right to publicity. PAara la doctrina chilena v.gr.: Corral Talciani, H.: "La vida privada y la propia imagen como objeto de disposición negocial", cit., p. 160 y ss.; De La Maza Gazmuri I.: "La explotación comercial consentida de la imagen: el derecho de publicidad (right of publicity) en el caso estadounidense", en AA.VV.: Veinticinco años de aplicación de la Ley orgánica 1/1 982 de 5 de mayo,de protección civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiary a la propia imagen (J.r. deVerda y Beamonte, ed.),Aranzadi, Cizur menor, 2007, p. 181 y ss.

98    Así parece decantarse la propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales [COM(2015) 634 final].

 

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VII. SENTENCIAS CITADAS

I. Corte Interamericana de derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2012 (Caso Fontevecchia y D'amico vs Argentina).

Puede consultarse http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_238_esp.pdf

2. Corte Suprema (Chile)

Corte Suprema, 1 8 de agosto de 1982, (Caszely Garrido y otros con Salo Editores Limitada), Revista Doctrina y Jurisprudencia, tomo 79, 1982, II, sección 5a, pp. 1 1 1 -1 1 8.

Corte Suprema de 1 6 de agosto de 1989, (Alvarado Solari con Diario La cuarta), rol n. 14598/2009, cita online Legal Publishing CL/JUR/346/1989.

Corte Suprema, 9 de septiembre de 1997, (Rischmaui Grinblatt con Consorcio Periodístico de Chile S.A. Copesa), Rol n. 3.208/97, Gaceta Jurídica, 1997, septiembre, n° 207, pp. 57-60.

Corte Suprema, 9 de noviembre de 1997, (Jara Pizarro con Polla Chilena de Beneficencia y otra), rol: n. 2829-1997, cita online Legal Publishing: CL/JUR/1049/1997, Gaceta Jurídica, 1997, noviembre, n° 209, pp. 49-5 1.

Corte Suprema 3 de agosto de 2000, (Doris Margarita, Campos Job con Municipalidad de Arica), rol n. 2373/2000, cita online Legal Publishing CL/ JUR/3782/2000.

Corte Suprema, 29 septiembre de 2003, (González Ramírez con VTR Banda Ancha S.A.yotro) rol 3479/2003, cita online Legal Publishing CL/JUR384/2003, Revista Doctrina y Jurisprudencia, tomo 100, 2003, II, sección 5a, p. 1 17-121

Corte Suprema, 25 de noviembre de 2004, (Larraín Fuenzalida y otra con Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes 'CONACE'), Revista Fallos del Mes, n° 528, 2004, p. 2.877.

Corte Suprema, 14 de julio de 2005, (Sindicato Interempresas de Futbolistas Profesionales con Panini Chile SA.), Revista Doctrina y Jurisprudencia, tomo 102, 2005, II, sección 5a, pp. 1076-1082.

Corte Suprema, 1 2 de septiembre de 2006, (Villamizar Cárdenas con Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.), rol n. 4393-2006, Gaceta Jurídica 3 1 5, cita online Legal Publishing CL/JUR/6348/2006)

Corte Suprema 10 de octubre de 2006, (Bustamante con Editorial Televisa Chile S.A.), rol n. 3389/2004, cita online Legal Publishing CL/JUR/6376/2004.

Corte Suprema de 1 2 de agosto de 2008, (Giacaman Varas con Italmod S.A. y otra), rol n. 4407-2008, Gaceta Jurídica n. 338, cita online Legal Publishing CL/ JUR/5884/2008).

Corte Suprema, 9 de junio de 2009, (Caroca Rodríguez, con Electrónica Sudamericana Ltda.), rol n. 2506/2009, cita online Legal Publishing CL/JUR/9434/2009.

Corte Suprema, 7 de diciembre de 2009, (Salazar Leiva con Ministerio de Obras Públicas), rol n. 661 5/2009, cita online Legal Publishing CL/JUR/4506/2009.

Corte Suprema, 1 3 de abril de 2010, (Inai Sandoval con Ministerio de Salud), rol n. 14/2010, cita online Legal Publishing CL/JUR/1 639/2010.

Corte Suprema de 20 de octubre de 2010, (Olguín Matus con Empresa el Mercurio S.A.P.), rol n. 4610/2010.

Corte Suprema, 19 de octubre de 201 1, (Arellano Díaz con Almacenes Paris Ltda.), rol n. 901 3/201 1, cita online Legal Publishing CL/JUR/8290/201 1.

Corte Suprema, 16 de diciembre de 201 1, (Yáñez Godoy con Distribuidora Importadora Laibe), rol. n. 9970-201 1, cita online Legal Publishing CL/JUR/8966/201 1.

Corte Suprema 25 de septiembre de 201 3, (Tremigual Lemui con I.Municipalidad de Osorno), rol n. 481 /201 3, cita online Legal Publishing CL/JUR/2109/201 3. Precedida de Corte de Apelaciones de Valdivia, 7 de diciembre de 201 2.

Corte Suprema, 1 8 de marzo de 2014, (Claude Reyes con Producciones y Talleres La Toma Limitada), rol n. 146986/201 3, cita online Legal Publishing CL/JUR/3 1 5/2014.

Corte Suprema, 19 de marzo de 2014, (Cordero Velásquez con Red de Televisión Chilevisión S.A.), rol n. 5844/201 3, cita online Legal Publishing CL/JUR/460/2014.

Corte Suprema, 8 de octubre de 2014, (Raúl David Alvarado Granja contra Canal 13), rol n. 21499/2014.

Corte Suprema, 10 de marzo de 2015, (Valdivia Jara con Goic Simunovic y otro), rol n. 30475/2014, cita online Legal Publishing CL/JUR/1 383/201 5.

Corte Suprema, 24 de junio de 2015, (Marré Grez con Banco Santander-Chile), rol n. 265 1 5/201 5, cita online Legal Publishing CL/JUR/3866/2015.

Corte Suprema, 14 de septiembre de 2015, (Valderrama Bustamante con Jerez Lara), rol n. 7148/201 5, cita online Legal Publishing CL/JUR/53 19/201 5.

3. Corte de Apelaciones y juzgados de primera instancia (Chile)

Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de agosto de 1989, (Alvarado Solari con Diario La cuarta), Revista Doctrina y Jurisprudencia, tomo 86, (1989), II, sección 5a, pp. 126-129.

Corte de Apelaciones Valparaíso, 27 de marzo de 1997, (Hilda Orellana con Caja de Compensación), rol n. 3 1 /1997, Revista Doctrina y Jurisprudencia, tomo 94, 1997, III, sección 5a, pp. 245-25 1.

26° Juzgado civil de Santiago, 3 de abril de 2003, (Mena Oeríz con Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile), rol n. 273/2002.

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 2 de diciembre de 2009, (Rudzajs Guzmán con Masisa S.A.), rol n. 787/2009, cita online Legal Publishing CL/JUR/4300/2009.

Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de enero de 2010, (Rosario con Dimeiggs S.A.), rol n. 2396/2008, cita online Legal Publishing CL/JUR/574/2010.

Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de marzo de 2010, (Zurita Casanova con Corporación deTelevisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile), rol n. 553/2009, cita online Legal Publishing CL/JUR/1 852/2010.

Corte de Apelaciones de Valdivia, 10 de septiembre de 2010, (Solís Cerna con Servicio Nacional de Turismo), rol n. 493/2010, cita online Legal Publishing: CL/ JUR/6890/2010.

Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de octubre de 2010, (Huaiquilao Huaiquilao con Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile), rol n. 3963/2010, cita online Legal Publishing CL/JUR/8705/2010.

Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de noviembre de 2010, (Riquelme Oliva con Corporación deTelevisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile), rol n. 3850/2010, cita online Legal Publishing CL/JUR/8947/2010.

Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de junio de 201 1, (Guiloff Rosenberg con Red Televisiva Megavisión S.A y otras), rol n. 49 1 1 /2010.

Corte de Apelaciones de Valparaíso de 7 de julio de 2014, (Raúl David Alvarado Granja contra Canal 13), rol n. 1 306/2014.

 

 

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